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Muerte digna, choque de la espiritualidad y el Estado Social de Derecho colombiano

Muerte digna, choque de la espiritualidad y el Estado Social de Derecho colombiano

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Juan Camilo Ortega
Abogado Universidad del Tolima_Esp. Derecho Contractual Universidad del Rosario Lexir Abogado U. del Tolima _Esp.
Derecho Contractual U. Rosario

¿Cómo debe reglamentarse el derecho a la eutanasia?

 

La Corte Constitucional en sentencia C-233 de 2021 estudió la constitucionalidad del artículo 106 del Código Penal Colombiano[1], revisando si la norma en mención, respetaba dos de los preceptos que envuelven la definición de la dignidad humana en Colombia, la autodeterminación (vivir como se quiere) y la integridad (vivir sin humillaciones). Análisis aunado a una posible vulneración a los artículos 11, 12 y 16 de la Constitución.

 

Determinó que en los casos de sufrimiento intenso por parte de una persona “la exigencia adicional de un pronóstico de muerte próxima (o enfermedad en fase terminal) …sí puede imponer la continuación de la vida en condiciones que la persona considera indignas o humillantes.”2 Por tanto la Corte considera al requerimiento de un diagnóstico de enfermedad terminal una barrera para una muerte digna, por lo que dispone ampliar el alcance jurisprudencial y permitir que cada quien disponga en qué momento su situación de salud vulnera su idea de dignidad o, que en el libre ejercicio de su autodeterminación desea no continuar soportando algún  dolor aún a costa de su vida.

 

Esta postura constitucional, conflictúa con la cultura mayoritariamente religiosa, bajo la cual se concibe a dios como único amo de la vida, en donde no procede un juicio de proporcionalidad, y su voluntad forma parte de un plan divino, donde al no ser dueños absolutos de nuestra vida, resulta imposible la interrupción abrupta y premeditada de la misma. Y es que si antes no se aceptaba la eutanasia ante un diagnostico terminal, ahora el choque psicológico es mayor, porque se abrió la puerta a enfermedades que no terminarían con la vida del paciente, siempre y cuando este manifieste su intención de hacerlo, el procedimiento lo realice un profesional médico y el paciente considere que no desea sufrir más.

 

Por todo lo anterior, y antes de establecer un juicio de reproche quisiera que nos imagináramos estar en la posición de un paciente con dolor para cada acción natural, como levantarse, caminar, comer o dormir e incluso respirar; y que desde esa postura imagináramos si ese era nuestro destino, o la manera como nos gustaría pasar el resto de nuestra vida en este plano, o si incluso ese es el plan divino que debemos cumplir.

 

Dicho todo lo anterior, queda por preguntarse, ¿La jurisprudencia es suficiente para la regulación de la eutanasia?, ¿Quién o qué tasa la cantidad de dolor que ha sufrido un paciente para habilitar este procedimiento en su favor?, ¿Qué se debe hacer en los casos de dolores permanentes, pero mínimos, en los cuales un paciente considere que no desea continuar viviendo?

 

[1] ARTÍCULO 106. HOMICIDIO POR PIEDAD.
El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
2 Sentencia de Constitucionalidad nº 233/21 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2021

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