Ana Maria Garcia Jaime
El silencio administrativo positivo en materia tributaria, se encuentra señalado en el artículo 734 del Estatuto Tributario, el cual establece que, “si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”, de manera que, esta norma nos remite al término señalado en el artículo 732 del mismo estatuto “la Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.”, en consecuencia, si la decisión sobre los recursos de reconsideración y reposición no se han resuelto en el término de un año, operará el silencio Administrativo positivo a favor del contribuyente.
El Consejo de Estado ha expresado que, incumplido el plazo previsto, la decisión se concreta en un acto ficto, en el que, por ende, son aceptados tanto los fundamentos de derecho formulados en el recurso como las pretensiones propuestas por el contribuyente. Así mismo, ha manifestado que, el plazo consagrado en el articulo 732, es un término preclusivo, ya que se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad en el litigio. (Consejo de Estado, Sentencia del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).
Sin embargo, también ha señalado que es necesario que se presenten tres condiciones para que se configure el silencio positivo con relación a los recursos de reconsideración y reposición: a. que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc. Este término está consagrado en el artículo 732 del ET; b. que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo, esta consecuencia esta prevista en el artículo 734 del ET; b. que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Con relación a este requerimiento, el Consejo de Estado dijo que, no bastaba con que el acto fuese proferido en el plazo previsto por la norma. Es necesario que en ese mismo lapso de tiempo se le dé a conocer la decisión al contribuyente mediante la notificación. Ya que, si no es notificado correctamente el acto no produce efectos jurídicos, por consiguiente, el recurso se tomará como no fallado.” (Consejo de Estado, Sentencia de 13 de septiembre de 2017, Exp. 21514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime, en relación con el momento de la interposición del recurso, puesto que, el término del año, se cuenta a partir del mismo día de su interposición, como lo establece claramente la norma (ET, 1989, art. 732), de ahí que, “no es necesario acudir a criterios adicionales para reconocer cuándo se interpuso el recurso en debida forma, puesto que su interposición se surte ante la Administración, y en “debida forma” significa que el recurso acredite los requisitos previstos en la ley”. (Consejo de Estado, Sentencia del 15 de mayo de 2003, Exp. 12848, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla).
De modo que, el silencio Administrativo positivo opera cuando estando legalmente obligada la Administración a proferir la decisión durante un término previamente establecido por el legislador (ET, 1989, art. 732), no emite la providencia o no la notifica correctamente al contribuyente. No obstante, dicho término debe consagrar expresamente que, frente a su incumplimiento aplica el silencio administrativo positivo. Así mismo, la ley ha señalado que, la resolución es nula, si la Administración la notifica de manera extemporánea, ya que, pierde competencia para manifestar su voluntad. (ET, 1989, art. 730-3, expresado por el Consejo de Estado, Sentencia del 03 de septiembre de 2020, Exp. 21858, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto). Es conveniente destacar que, el silencio positivo en litigios tributarios no esta sometido a la protocolización a la que hace referencia el articulo 85 del CPACA. (Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 21559. C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez).