Natalia María Paz Contreras
Universidad Externado de C.
La libertad constituye un pilar fundamental en la sociedad moderna, es por esto que el ordenamiento jurídico colombiano salvaguarda la libertad personal, incluso en el proceso penal.
La medida de aseguramiento de detención preventiva, artículo 306 y siguientes de la Ley 906 del 2004, habilita al fiscal o a la víctima a solicitar la detención del indiciado ante juez de control de garantías, cuando pueda inferirse que él sea el autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga y se esté bajo los siguientes requisitos:
Necesidad para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
Probabilidad de no comparecencia al proceso o que no cumplirá la sentencia.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos [CIDH] en diversas sentencias ha dejado como máxima que la anticipación de la pena está prohibida y que el “plazo razonable” de la medida de aseguramiento debe protegerse durante todo el proceso penal, la Corte Constitucional en la sentencia C – 221 / 2017 afirma los mismo. Por consiguiente, haciendo un control de convencionalidad, no es admisible imponer una pena sin haber declarado más allá́ de toda duda razonable la culpabilidad del procesado, indiscutiblemente siguiendo los parámetros de la garantía de debido proceso y la doble conformidad judicial.
En concreto, la medida de aseguramiento es una medida cautelar, debe ser proporcional y en todo caso ser excepcional. La CIDH prescribe que los países deben cumplir con la garantía del “plazo razonable” de la medida de aseguramiento durante todo el procedimiento penal[1], dicho Tribunal no impone un término máximo, pero sí exhorta a los Estados a establecer uno. El Código de Procedimiento Penal en el parágrafo del artículo 307 determina como término máximo de la detención preventiva un año (1) prorrogable por el mismo término en casos específicos, siendo así convencionales los términos perentorios instaurados por el Estado colombiano, pero no acatados.
Ahora bien, no encontramos un panorama alentador en la práctica judicial colombiana, pues se ha modificado la interpretación convencional. La Corte Suprema de Justicia en los últimos años[2] ha permitido la anticipación de la pena. Afirma su jurisprudencia que, la medida de aseguramiento pierde vigencia con la sentencia de primera instancia y exhortando a los jueces de la República a emitir órdenes de captura a los procesados que no tienen una sentencia en firme. Su argumento gira entorno a que no es dable tramitar la totalidad de un proceso penal en el termino de un año, ni en dos, dicha justificación ha causado la vulneración sistemática de garantías fundamentales, va en contra de la prohibición de anticipación de la pena y envió al traste la jurisprudencia internacional.
Hoy por hoy, encontramos en las cárceles reos a los que se les impuso una pena tras una sentencia “provisional”, desconociendo la garantía de presunción de inocencia y transgrediendo la prohibición de anticipación de la pena. Bajo este panorama, solo queda esperar una condena internacional por la vulneración a la garantía del “plazo razonable” y muchas más.