¿En Colombia las empresas tienen derechos fundamentales?
Las personas jurídicas, “son personas ficticias, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones” (Código Civil. 1887. art. 633). Los derechos que ostentan son exigibles dentro del Estado Social de Derecho, por lo tanto, las autoridades se encuentran obligadas a respetar y a hacer que les sean respetados. Dentro de esta inmensa gama de derechos, también poseen fundamentales, los cuales se encuentran ligados a su existencia y su actividad. Sin embargo, la naturaleza propia de la misma persona jurídica, impide que todos los derechos que enuncia la Constitución en favor de la persona humana les resulte aplicables, no obstante de los que si es titular la Corte Constitucional señala que deben ser garantizados, entre ellos están, el debido proceso, la igualdad, la libertad de asociación, el acceso a la administración de justicia, el habeas data, el derecho al buen nombre, la inviolabilidad del domicilio y correspondencia, el derecho a la información, entre otros. (Corte Constitucional, SU-182 de 1998. M.P)
La Corte Constitucional ha indicado que dichos derechos enunciados sin excepción se encuentran cobijados por las garantías constitucionales que se le brindan a una persona natural, así como, los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico colombiano consagra. En consecuencia, las personas jurídicas podrían acceder a la acción de tutela cuando alguno de sus derechos fundamentales se encuentre transgredido o amenazado por la acción u omisión tanto de un particular como de una autoridad pública. Así mismo, ha establecido que, para considerar legitimada a una persona jurídica, en la interposición de la acción de amparo constitucional, es necesario que ésta actúe por intermedio de su representante legal, bien para instaurar la acción en forma directa, o para conferir el correspondiente poder (Sentencia T-658 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T- 889 de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva).
En la sentencia de tutela T-411 de 1992 se indicó que las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: “a. Indirecta, se presenta cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas, y, b. Directa, se presenta cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”, este pronunciamiento fue ratificado por la Sentencia T – 627 del 2017 MP Carlos Bernal Pulido.
Así mismo, la persona jurídica que desee interponer acción de tutela con aras de proteger su derecho fundamental deberá cumplir con el principio de subsidiariedad de la acción, como lo dispone el numeral 1° del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 “causales de improcedencia de la tutela: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Ya que, si no cumple con este requisito, el juez procederá a declarar improcedente la acción, como fue el caso de la T-627 del 2017 donde la Sala Primera de Revisión declaró improcedente la tutela, ya que el titulante contaba con otros medios de defensa judicial para lograr la protección de los derechos invocados.
Ahora bien, no solo las personas jurídicas de derecho privado poseen derechos fundamentales. Las personas jurídicas de derecho público, excepcionalmente, pueden ser titulares de derechos fundamentales, por ejemplo, en los trámites judiciales y administrativos, donde una persona jurídica de derecho público es parte o tercera, posee el derecho al debido proceso a la plenitud de las garantías constitucionales. En lo atinente al derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha manifestado que “el debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jurídicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el artículo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia.” (Corte Constitucional, sentencia T-644 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla).
No obstante, la Corte Constitucional ha establecido que es preciso indagar si la naturaleza jurídica de la entidad no la coloca en una situación jurídica o fáctica que sea contraria al ejercicio del derecho fundamental. Por lo que es preciso señalar que, el ejercicio de funciones públicas de las personas jurídicas se realiza con base en competencias determinadas en la constitución y la ley, de carácter limitado y reglado, por esa razón, no podrían ejercer la acción de tutela en la medida en que se desempeñen ese tipo de funciones. (Corte Constitucional Sentencia T-463 de 1992. MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
Así mismo, dentro de las personas jurídicas, encontramos las denominadas de capital mixto público y privado, y las estatales, estas personas jurídicas según la jurisprudencia constitucional no se encuentran excluidas para poseer derechos fundamentales, siempre y cuando se ajusten a su naturaleza, actividad y funciones, puesto que, como lo señala la Corte no pueden dejar de reconocer su existencia e influencia benéfica o perjudicial en los intereses y derechos de los seres humanos, como tampoco ignorar sus deberes, cargas, prerrogativas u obligaciones.
Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las empresas de servicios públicos son titulares de derechos constitucionales fundamentales. Ya que, se trata de entidades activas, reales e individualizadas que cumplen con una función pública, y que de su gestión, como sujetos de derechos, se encuentra el logro de los objetivos constitucionales inherentes a la prestación de servicios públicos, y en especial los domiciliarios, de ahí que la Corte exprese que “no se puede descartar la posibilidad de que las autoridades, en punto de las funciones que respecto de las empresas de servicios públicos deben ejercer, incurran en actos u omisiones del género previsto en el artículo 86 de la Constitución, que amenacen o violen sus derechos fundamentales.” (Corte Constitucional, SU-182 de 1998. M.P)