Autor: Nicolás Rincón Lasso
Universidad del Rosario.
El concepto de prestaciones sociales no fue consagrado ni definido en la legislación laboral colombiana, fue la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, la que en sentencia de 1985, antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991, se atrevió a definir dicho término jurídico. El Código Sustantivo del Trabajo, solo se ha encargado de mencionar a lo largo de su literatura cuales son las que, según sus estipulaciones, califican como prestaciones sociales.
La Corte Suprema de Justicia a lo largo de su reiterada jurisprudencia ha venido, rememorando la sentencia del 18 de julio de 1985, así lo señaló en la sentencia del SL 13099 del 2016:
“Prestación social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no repara perjuicios causados por el patrono…”
Posteriormente explicó:
“Entendiéndose las “prestaciones sociales” como el mecanismo de seguridad social ideado por el legislador nacional para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador, resulta apenas lógico que cualquier otro régimen, legal o convencional, orientado a amparar estas contingencias, constituirá igualmente una prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las “prestaciones sociales”, porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales.” (Sentencia de 12 de febrero de 1993)».
Ahora bien, el Código Sustantivo del Trabajo en varios de sus apartes, señala que las prestaciones sociales son las que corresponden a los Títulos VIII y IX. Que son, en pocas palabras, la Prima de Servicios, el Auxilio de Cesantías, los Intereses sobre las Cesantías, y la Dotación.
La Prima De Servicios
La prima de servicios es una prestación social, consagrada en el Artículo 306 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, que consiste en la obligación que tiene el empleador de pagar a sus trabajadores una prestación social correspondiente a treinta (3) días de salario por año, que se reconocerá en dos pagos, la primera mitad deberá pagarse hasta el 30 de junio, y la segunda mitad, hasta el 20 de diciembre de cada año. Si los trabajadores han laborado por un tiempo inferior, la prestación social se liquidará y pagará proporcionalmente al tiempo trabajado. La prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso.
El Auxilio de Cesantías
Ésta prestación social, está regulada en el Artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se estipula que todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año.
No obstante, el Artículo 90 de la Ley 50 de 1990, señala que se hará la liquidación definitiva del auxilio a las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, que deberá consignarse por parte del empleador cada año hasta el 15 de febrero del año siguiente.
En este sentido, el auxilio de las cesantías, pese a que estipulo su pago a la terminación del contrato de trabajo, la Ley 50 del 90, previó un trato diferente, con el fin de garantizar la custodia del dinero, cuyo fin es garantizar el mínimo vital del trabajador, cuando aquel ha quedado cesante.
Intereses sobre las Cesantías
El Numeral 2 del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señala que el empleador deberá cancelar a los trabajadores, los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, con respecto a la suma causada en el año o fracción que se liquide.
La Dotación
El suministro de calzado y vestido de labor, está consagrado en el Artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, y señala que todo empleador que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) meses el salario mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador.
Las anteriores prestaciones sociales, son enteramente una obligación del empleador en beneficio de los trabajadores, y por lo tanto un derecho mínimo laboral irrenunciable del trabajador. A este respecto el Código Sustantivo del Trabajo, señala en su Artículo 340, el principio de la irrenunciabilidad, que estipula que las prestaciones sociales establecidas en la ley, ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables, salvo determinadas y especificas causales. De igual forma, las prestaciones sociales son inembargables, y hay prohibición legal de cederlas.
En este sentido, y al ser emolumentos irrenunciables, es deber del empleador cumplir con su pago en las fechas estipuladas en la ley, pues de no hacerlo, estaría incurriendo en un incumplimiento contractual y legal, y en algunos casos convencional, del pago de las prestaciones sociales a los trabajadores.
El incumplimiento y no pago de las prestaciones sociales a cargo del empleador, se sanciona de conformidad con el Artículo 65 del CST, que señala: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.”, lo que permite de alguna forma y de acuerdo a su naturaleza indemnizatoria, resarcir el perjuicio ocasionado al trabajador, quedando el empleador obligado a pagar, a parte de las prestaciones sociales, una suma equivalente al último salario diario, por cada día en que el empleador se demore en realizar el pago de las prestaciones sociales.
Igualmente, el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consagra que, “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” Ésta última sanción respecto del auxilio de las cesantías.
Así las cosas, y ante el incumplimiento del pago por parte del empleador de estos derechos mínimos laborales, el trabajador o ex trabajador, deberá solicitar su pago cuando esté causado y se haya hecho exigible el derecho, cuando el término legal se haya cumplido, o cuando se haya dado la ruptura del vínculo laboral entre el empleador y el trabajador, y por tal motivo, se haya hecho exigible el pago de las prestaciones sociales. Una vez realizada la solicitud, el empleador tendrá el término legal para contestarla y para cumplir con el pago de lo que le debiere al trabajador, pues si no lo hace, empezarán a contabilizarse los días de que trata el Artículo 65 del CST y el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990.