Una de las formas más frecuentes en que se puede presentar la violación de derechos fundamentales es porque se privilegian excesivamente las formas procesales por encima de lo sustancial.
Es posible atacar mediante acción constitucional de tutela a una decisión judicial que viole derechos fundamentales. Para que proceda la tutela se debe demostrar: i) relevancia constitucional, ii) el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, iv) si se trata de un irregularidad procesal, debe ser determinante en la determinación tomada en la sentencia, v) que se identifiquen con claridad los hechos que generaron la vulneración y se acredite su alegación durante el proceso, y vi) que no se trate de una sentencia de tutela, por ser estas decisiones definitivas.
Ahora bien, acreditados estos seis requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente, o viii) violación directa de la constitución.
Una de las formas más frecuentes en que se puede presentar la violación de derechos fundamentales es porque se privilegian excesivamente las formas procesales por encima de lo sustancial. A eso se le ha llamado exceso ritual manifiesto, el cual se da, por ejemplo, cuando el juez no atiende a las circunstancias subjetivas de un caso y sacrifica asuntos de fondo evidentes por aplicar un término o un requisito procesal sin hermenéutica.
En el marco de la pandemia, los jueces han dispuesto que existe exceso ritual manifiesto, por ejemplo, en los casos en los que el juez, omitiendo la posibilidad de disponer de las TIC´s, exige el aporte de copias físicas al proceso sin admitir los documentos digitales; también cuando no se entiende surtida la notificación personal por medios electrónicos, o cuando no se contabilizan los términos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.