La Corte se apartó de este precedente y estableció que, en virtud del principio de plenitud de pago y reparación integral, la cláusula penal es susceptible de ser indexada a partir de que el deudor sea constituido en mora.
El artículo 1592 del Código Civil define la cláusula penal como “aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”. Es decir, se trata de un pacto accesorio que cumple una función de garantía.
Por regla general, el artículo 1594 del Código Civil permite únicamente le permite al acreedor exigir el cumplimiento de la obligación principal o pedir la indemnización de perjuicios, salvo estipulación en contrario. Con fundamento en lo anterior, surge entonces la diferencia entre la cláusula penal compensatoria y la cláusula penal de apremio: mientras que la cláusula penal compensatoria únicamente faculta al acreedor para cobrar los perjuicios una vez el deudor es constituido en mora, la cláusula penal de apremio es una estipulación la cual faculta a las partes para cobrar los perjuicios y exigir al mismo tiempo el cumplimiento de la obligación.
Cuando la cláusula penal compensatoria y de apremio son pactadas como obligaciones dinerarias, y el acreedor se ve obligado a incurrir en un proceso judicial, surge la siguiente pregunta: ¿La cláusula penal compensatoria y la cláusula penal de apremio son susceptibles a indexarse por inflación?
En un primer momento, la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 23 de junio del 2000[1] y del 18 de diciembre de 2009[2], había mantenido una postura en la cuál no permitía que la cláusula penal fuese susceptible de corrección monetaria, pues consideraba que, al ser una estipulación accesoria, cuyo origen era la voluntad de las partes, estas tenían la carga de pactar su corrección monetaria o de prever los efectos inflacionarios de la misma.
No obstante, en sentencia del 12 de enero de 2024[3], la Corte se apartó de este precedente y estableció, en un caso donde se cobraba la cláusula penal de apremio, que, en virtud del principio de plenitud de pago y reparación integral, la cláusula penal es susceptible de ser indexada a partir de que el deudor sea constituido en mora.
[1] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de junio del 2000. Expediente No. C-4823. Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez.
[2] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de diciembre de 2008. No.68001 3103 001 2001 00389 01. Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena.
[3] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de enero de 2024. Radicación n° 11001-31-03-041-2020-00020-01
María Paula Gómez Gómez es Abogada en Bérmudez & Ulloa Asociados. Abogada de la Universidad de los Andes con experiencia en Derecho Corporativo, Derecho Comercial, Derecho de Seguros, Estructuración de Patrimonio Familiar y Resolución de Conflictos.