Consideramos entonces, la importancia de que en el acto constitutivo de una Sociedad por Acciones Simplificada o sus posteriores reformas, se determinen reglas claras, viables y especiales de acuerdo a la necesidad de los negocios de los accionistas, pues algunas formalidades que parecen simples, pueden llevar a la ineficacia de pleno derecho.
Dispone nuestro estatuto mercantil como regla general, que toda negociación podrá efectuarse con el simple acuerdo entre las partes. Esta regla de la consensualidad, puede tener algunas limitaciones, como la estipulación del derecho de preferencia, así como la restricción propiamente dicha en la negociación de acciones o aquellas que requieran autorización previa por parte del máximo órgano social; estas últimas figuras, exclusivas para las SAS.
Mediante providencia del 21 de febrero de 2020, la Superintendencia de Sociedades decidió sobre la validez de dos negocios jurídicos en la transferencia de acciones en una sociedad compuesta por clases de acciones (clase A y clase B). La primera clase, corresponde a unas acciones con derechos de voto múltiple y vitalicias; la segunda, que otorga un voto por acción para el porcentaje descrito en los estatutos. Ahora bien, en el documento social, se pactó expresamente que la enajenación de acciones clase B, deberían agotar el derecho de preferencia, salvo que el accionista titular de las acciones clase A, sea quien las enajene.
Así las cosas, la Superintendencia estudió la validez de la negociación de las acciones clase A y clase B, donde se puedo evidenciar que;
- En la transferencia de acciones clase A, al no existir disposición estatutaria que limitara su negociabilidad como lo es un derecho de preferencia, estas son libremente negociables de acuerdo con lo establecido en el artículo 406 del Código de Comercio a partir de la regla de la consensualidad, independientemente de las falencias que se habían producido en su inscripción en el registro del libro de accionistas.
- En la negociación de las acciones clase B, se dispuso en los estatutos sociales que para su negociación era necesario i) una carta de cesión o el endoso; ii) la entrega de los títulos al adquirente y iii) la inscripción en el libro de registro de accionistas, entre otros.
En consecuencia y practicadas las pruebas dentro del proceso, se pudo evidenciar que la negociación de las acciones clase B, no cumplieron con las disposiciones estatutarias para su transferencia y como resultado de lo anterior, de oficio, la Superintendencia de Sociedades, declaró viciada de ineficacia esta negociación, aplicando el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008, el cual manifiesta que;
“Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho”.
Por tal motivo, la negociación de las acciones clase B no produce efectos entre las aportes y no “genera título alguno”, advirtiendo en la parte resolutiva de la sentencia, la respectiva ineficacia.
Consideramos entonces, la importancia de que en el acto constitutivo de una sociedad por acciones simplificada o sus posteriores reformas, se determinen reglas claras, viables y especiales de acuerdo a la necesidad de los negocios de los accionistas, pues algunas formalidades que parecen simples, pueden llevar a la ineficacia de pleno derecho.
Santiago Ruiz Nieto es Abogado con profundización en Derecho Comercial de la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; socio fundador de la firma RUIZ NIETO ABOGADOS; Especialista en Derecho de la Empresa, Magíster en Derecho Corporativo de la misma universidad; Compliance Officer de la promoción 21 de la Universidad Externado de Colombia, con énfasis en diferentes áreas del Derecho Comercial y Corporativo tales como: Derecho de Sociedades, Derecho Contractual, Derecho del Consumo, Derecho de la Competencia, Propiedad Intelectual, Procedimientos Mercantiles, Insolvencia Empresarial, así como el ejercicio del litigio en áreas comerciales, civiles, entre otros.