«la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje».
Como es bien sabido, el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 establece dos supuestos. En primer lugar, la norma en cita establece que «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje«. Sin embargo, a continuación, indica que “los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Esta disposición crea, entonces, una presunción legal y establece a su vez un punto de referencia para el cómputo de términos relacionados con actuaciones procesales.
La primera parte del inciso 3º se mantiene igual al texto inicial de la disposición contenida en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020. No obstante, la segunda parte aparenta estar acorde con lo señalado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 de 2020, en la que se declaró exequible de manera condicionada el inciso 3º del artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020 “(…) en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Sin embargo, en la redacción de la actual Ley 2213 de 2022, el legislador no incluyó el condicionamiento de la Corte Constitucional, toda vez que establece que, en general, los términos comienzan a computarse una vez se constate que el destinatario ha tenido acceso al mensaje.
Sobre este particular, recientemente la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 6 de diciembre de 2023, señaló que cuando el iniciador acusa recibo del mensaje de datos no hace falta acudir a la presunción establecida en la primera parte del inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, porque “el receptor ya fue notificado. Y no es posible sostener que, en esta última hipótesis, el término para contestar la demanda sólo puede computarse tras el vencimiento del plazo de dos días al que se refiere la presunción”.
Así, conforme a esa esa Honorable Corporación, la norma actual establece dos aspectos distintos: la primera partepresume que el destinatario ha sido informado una vez que se envía el mensaje de datos, mientras que la segunda parte establece una regla para el computo de los términos, iniciando con el acuse de recibo o el acceso del destinatario a la comunicación. En tal virtud, en el evento en el que se dé acuse de recibo, la presunción no es necesaria, ya que el receptor ya ha sido notificado. Finalmente, afirma el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no es adecuado sostener que el término para contestar la demanda deba contarse solo después de los (2) dos días de la presunción, ya que esto mezclaría indebidamente dos reglas diferentes y sería contrarío a la directriz del legislador de que el término comienza con el acuse de recibo.
Hola. Considero prudente tener en cuenta que no se trata de una sentencia como lo dice el artículo, sino de un auto que resuelve el recurso de apelación que la aseguradora demandada interpuso contra el auto que rechazó, por extemporánea, la contestación de la demanda. Auto de 6 de diciembre de 2023 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, proceso verbal de Luz Mila Sánchez y otros v. Mundial de Seguros S.A. y otros, exp 015202200006 01.