¿Qué ocurre cuando una persona en situación de discapacidad visual no puede acceder a una obra literaria, científica o artística que no se encuentra disponible en Braille? El Tratado de Marrakech, aprobado por la Ley 2090 de 2023, permite que, a través de entidades autorizadas, sin el permiso del titular, se puedan hacer los cambios necesarios a una obra para que pueda ser accesible en un formato alternativo.
Mediante Sentencia C-165 de 2023 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la Ley 2090 de 2021 que aprobó el Tratado de Marrakech con el fin de establecer un conjunto de limitaciones y excepciones a los derechos de autor en beneficio de aquellas personas en situación de discapacidad visual u otras dificultades para leer textos impresos.
En principio, los derechos de autor son una forma especial de propiedad intelectual que permiten el control del uso y explotación de una creación intelectual, sin embargo, la regulación de los derechos de autor no sólo busca un equilibrio entre los derechos de los creadores de las obras, sino también el interés de la sociedad para acceder a ellas, lo cual conlleva a algunas excepciones en los derechos de reproducción, distribución y disposición, que permiten que cualquier persona sin discriminación pueda beneficiarse del uso de una obra, sin que se requiera la autorización del autor.
Así pues, se debe atender a la regla de los tres pasos establecidos en el Convenio de Berna, a saber:
que la restricción se adopte para determinados “casos especiales”
que la limitación no atente contra la explotación normal de la obra.
que la medida no cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.[1]
Bajo estos parámetros, el Tratado de Marrakech hace referencia a que por medio de entidades autorizadas, sin el permiso del titular, se puedan hacer los cambios necesarios a una obra para que pueda ser accesible en un formato alternativo; pero ¿cuáles son esas entidades autorizadas?; este tratado internacional las define como “aquellas entidades que han sido reconocidas o autorizadas por el gobierno para proporcionar, sin ánimo de lucro, servicios de educación, formación pedagógica, lectura adaptada y acceso a la información a los beneficiarios del Tratado”. [2]
Así las cosas, el Estado debe adoptar medidas para lograr la participación de personas discapacitadas en la sociedad en igualdad de condiciones y es por esto que el derecho de autor se flexibiliza en aras de cumplir una función social, no obstante, cabe resaltar que también se debe garantizar la protección de la propiedad intelectual, por ende, al exigir que esta labor se lleve a cabo por parte de una ESAL, se impide un beneficio económico a terceros a costa de la limitación del derecho del titular de la obra amparando los derechos patrimoniales de autor.
En síntesis y en aplicación del análisis de la Corte Constitucional, se puede afirmar que la aprobación de este Tratado superó los juicios de razonabilidad, proporcionalidad y la regla de los tres pasos, pues si bien existen herramientas de lectura para esta población, los documentos accesibles disponibles son muy pocos, y esta excepción es una medida necesaria y un gran avance para los derechos humanos y de autor, puesto que al crear formatos alternativos de obras protegidas a través de entidades autorizadas, se propende por la igualdad, educación y cultura de la población con discapacidad visual, sin menoscabar o desproporcionar los derechos de los titulares de las obras.
[1] Convenio de Berna, https://www.wipo.int/treaties/es/ip/berne/summary_berne.html
[2] Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.







Muy bien texto,ademas favorece todos los derechos de ambas partes como los de autor y en este caso de las personas con la discapacidad mencionada en el artículo.