La regulación societaria debe limitar el alcance de los acuerdos que trasgredan el orden público.
La sociedad X, a través de la asamblea de accionistas, decide unilateralmente excluir a sus socios A y B alegando una infracción de sus deberes con la sociedad. En la liquidación, el mismo órgano deduce del valor nominal de las participaciones de los socios el importe de las deudas que los socios A y B habían contraído con la sociedad X. La liquidación de las participaciones por su valor nominal le reconocía a los socios excluidos un importe desproporcionalmente inferior al real o razonable. Los socios A y B no estuvieron presentes en la asamblea.
En el marco de las relaciones societarias campera el principio de la autonomía de la voluntad privada de los socios, si bien algunas disposiciones parecen limitar el alcance de la manifestación de la voluntad en acuerdos para-societarios.
En términos generales, la regulación societaria pretende mitigar los posibles abusos en los acuerdos de accionistas y limitar el alcance de la libertad contractual de los acuerdos para-societarios siempre que trasgredan el orden público.
Particularmente, el Consejo General del Poder Judicial español (“CGPJE”) se cuestiona si los acuerdos adoptados por la Junta General de socios de la sociedad X donde se fijó el «valor razonable» de las participaciones sociales de los socios A y B, el de su «valor nominal», y en los que se acordaba su pago por compensación de deudas son, no solo contrarios a la ley, sino también contrarios al orden público y, como tales, susceptibles de ser impugnados y de ser declarados nulos.
La jurisprudencia española ha indicado que el orden público es un concepto jurídico indeterminado que se refiere «a los principios y directivas que, en cada momento, informan las instituciones jurídicas y que, por considerarse esenciales por la sociedad, no pueden ser derogadas por los particulares»[1]. Sobre su alcance en los conflictos societarios, el CGPJE ha indicado que se deben ponderar dos criterios: (i) los intereses en conflicto y (ii) las circunstancias del supuesto litigioso.
De manera paralela, la Corte de Delaware determina que se deben examinar las circunstancias de cada caso, de manera que bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad se limite el alcance de las cláusulas en los acuerdos para-estatutarios. Por ejemplo, en una reciente decisión[2], sostiene que, por regla general, es lícito modificar los deberes fiduciarios dentro de ciertos límites: el pacto opera dentro de límites circunstanciales, y es contractualmente válido entendiendo que en la operación había mediado una ponderación costo- beneficio en la transacción y no trasgredía el orden público.
Aunque hay muchas dudas sobre el alcance de los acuerdos de accionistas y sus diferentes manifestaciones, parece que el mundo está de acuerdo en que el orden público es el límite fundamental en las relaciones para-estatutarias y que la intervención de la reglamentación societaria debería obedecer a ese criterio fundamentalmente.
[1] Consejo General del Consejo Judicial de España. Sentencia 120/2006 de 21 de febrero de 2006
[2] C.A. No. 2022-0406-JTL. Court of Chancery of the State of Delaware. Opinion denying motion to dismiss based on covenant not to sue for breach of fiduciary duty.