Es necesario que las autoridades administrativas que ejercen la potestad sancionatoria recuerden la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva de cara a facilitar la garantía efectiva de los derechos de los administrados.
A pesar de que en los procesos administrativos sancionatorios las autoridades administrativas se encuentran obligadas a verificar el grado de responsabilidad de los sujetos investigados, hay casos en los que se efectúan razonamientos apresurados por los que se termina desatendiendo dicha obligación. De esta manera, en la práctica, se estaría dando aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, aun cuando este se encuentra proscrito en Colombia, en virtud de los principios de dignidad humana y de culpabilidad que se desprenden de los artículos 1º y 29 de la Constitución Política[1].
El concepto de responsabilidad objetiva alude a aquel régimen en el que las autoridades únicamente verifican si se presentó un daño o se puso en peligro un bien jurídico protegido, con el objeto de determinar la existencia o no de responsabilidad. En otras palabras, en estos regímenes las autoridades no requieren verificar si los investigados actuaron con culpa o dolo.
Sin perjuicio de que, como se mencionó anteriormente, está proscrita la responsabilidad objetiva como regla general, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en condiciones excepcionales, es posible la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva. En concreto, se ha dispuesto que las autoridades podrán darle aplicación cuando el legislador lo haya dispuesto expresamente y las sanciones a imponer i) no comprometan el ejercicio de derechos ni afecten a terceros; ii) sean de naturaleza económica; iii) sean de menor entidad[2] .
No obstante, en algunas oportunidades las autoridades administrativas terminan por dar aplicación al régimen de responsabilidad objetiva en asuntos en los que ello no se encuentra permitido. Esto se debe a que aplican un razonamiento por el que se presupone la culpa de los investigados, omitiendo así el estudio de los elementos subjetivos que efectivamente hayan concurrido en la presunta infracción. El razonamiento en cuestión se puede resumir de la siguiente manera:
- El presunto infractor debía tomar las medidas necesarias para prevenir la contravención de la norma;
- se observa la comisión de una infracción normativa;
- sin importar las circunstancias subjetivas que efectivamente se hayan presentado, el sujeto investigado se considera culpable si se cometió una infracción normativa.
Esto lleva a concluir que siempre que se presenta una vulneración de una norma podrá predicarse la existencia de culpabilidad. Bajo esta lógica, las autoridades omiten el estudio de los elementos subjetivos que efectivamente mediaron en la conducta objeto de investigación: no consideran necesario estudiar las medidas que los investigados adoptaron para prevenir la infracción ni el entendimiento que tuvieron sobre la norma y sus propias acciones, en tanto que se presentó una vulneración al marco normativo que nunca debió tener lugar y que era su obligación evitar, por lo que forzosamente se tuvo que haber presentado un comportamiento culposo.
Ese análisis superficial puede ser suficiente para verificar la existencia de culpabilidad en muchos casos, dadas sus particulares circunstancias. Por ejemplo, cuando se observa una ignorancia supina o una negligencia manifiesta, no resultará necesario realizar mayor análisis sobre el grado de culpa o dolo del presunto infractor.
Sin embargo, en casos más complejos, las autoridades suelen omitir indagaciones más rigurosas o, incluso, el estudio de circunstancias especiales que son puestas de presente al interior del proceso sancionatorio de cara a nutrir el análisis sobre el grado de culpabilidad del infractor lo que, en la práctica, podría llevar a una aplicación excesiva y, en algunos casos, arbitraria del poder sancionatorio del Estado.
En este orden de ideas, sería necesario que las autoridades administrativas que ejercen la potestad sancionatoria recuerden la excepcionalísima aplicación del régimen de responsabilidad objetiva de cara a facilitar la garantía efectiva de los derechos de los administrados.
[1] Véase Corte Constitucional, sentencias C-225 de 2017, C-380 de 2020, C-597 de 1996.
2 Véase Corte Constitucional, sentencias C-225 de 2017, C-595 de 2010, C-089 de 2011 y C-616 de 2002.
[1] Véase Corte Constitucional, sentencias C-225 de 2017, C-380 de 2020, C-597 de 1996.
[2] Véase Corte Constitucional, sentencias C-225 de 2017, C-595 de 2010, C-089 de 2011 y C-616 de 2002.
Camilo González es Asociado Senior del Departamento de derecho público de la oficina de Bogotá, donde ejerce su actividad profesional en diferentes áreas del derecho administrativo y constitucional, brindando asesoría en trámites administrativos en diferentes industrias, ejerciendo representación en procesos sancionatorios y elaborando conceptos con aproximaciones estratégicas para brindar soluciones eficientes los clientes.
Abogado egresado de la Universidad del Rosario, candidato a Magíster en Derecho Económico de la Universidad Externado de Colombia.
Con experiencia en el campo del Administrativo. Inició su carrera profesional en la Dirección de Espacio Urbano y Territorial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, donde brindó asistencia en las gestiones para el funcionamiento de la entidad, en el desarrollo de instrumentos normativos y en la atención de la agenda legislativa del Viceministerio de Vivienda.
Posteriormente se vinculó a Secretaría Distrital del Hábitat, prestando servicios de asesoría jurídica en la Subdirección de Gestión del Suelo, específicamente para el desarrollo de competencias de reglamentación y de seguimiento y ejecución de la política de gestión del suelo.
En Garrigues, ha obtenido una fuerte experiencia asesorando clientes que participan en diferentes sectores económicos, como lo son el sector salud, educación, minería y urbanismo, entre otros. De esta manera, Camilo dispone de una amplia experiencia sobre el funcionamiento de distintas entidades tanto del ámbito territorial como del nacional.