No existe fundamento por medio del cual se determine que dentro de los requisitos formales de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la presentación oportuna de la misma (inmediatez), exista un término de caducidad para su presentación razonable. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que el término establecido para entender agotado dicho requisito por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, no resulta justificado, pues al no existir término de origen legal, dicho requisito deberá ser aborado desde la discrecionalidad y autonomía judicial en cada caso en concreto. Y, en razón a ello, no podrá cada operador judicial reemplazar lo inexistente, por un término que a su juicio encuentre aplicable genéricamente a todos los casos sin distinción alguna.
Para la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias (autos o sentencias), la Corte Constitucional[1](CC) ha determinado unos requisitos formales de procedibilidad[2], que deberán ser analizados por el juez constitucional (ex ante) para proceder, agotados y cumplidos los mismos, al estudio de fondo de la posible vulneración de derechos fundamentales cuya tutela pretende el accionante. Sin el cumplimiento y observancia de estos, como lo ha reiterado la Corporación en cita, el juez de tutela no podrá[3] estudiar los requisitos denominados sustanciales[4]. Esto es, las causales específicas de tutela contra providencia judicial[5]: defecto orgánico[6], sustantivo[7], procedimental[8] o fáctico[9]; error inducido[10]; decisión sin motivación[11]; desconocimiento del precedente constitucional[12] y, finalmente, la violación directa a la constitución[13].
Dentro de los primeros, cobra interés el requisito formal de procedibilidad de la presentación en tiempo y en oportunidad de la acción de tutela. A saber: el denominado presupuesto de la inmediatez, comprendido por la jurisprudencia constitucional[14], como aquella condición que demanda que la solicitud de amparo sea formulada en un tiempo razonable[15], lo que obedecerá a que el tiempo transcurrido entre la presunta violación de los derechos del actor y la presentación de la acción, pueda considerarse legítima[16], el cual deberá observarse y analizarse por el juez de tutela en cada caso en concreto, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad[17]. Lo que determina para la CC en que, dicho requisito no puede traducirse ni representa, en que existe un término de “caducidad” para la presentación oportuna de la acción de tutela[18].
Sin embargo, en un claro choque de trenes que ha permanecido desapercibido, el Consejo de Estado[19] y la Corte Suprema de Justicia[20] vía jurisprudencia, han insertado en el ordenamiento jurídico la existencia de un término de “caducidad” para la acción de tutela contra providencias judiciales[21]. Lo que no resulta justificado, ni proporcional, puesto que no existe un término establecido como regla general para interponer la acción de tutela, ni siquiera cuando se trate de tutelas contra providencias judiciales. Así, el requisito de la inmediatez, se insiste, deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalué si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional o no. En esa medida, “no es admisible que se aplique un rasero de seis meses para la interposición de la acción de tutela, sin tener en cuenta que la razonabilidad del plazo se determina por la finalidad de la tutela, y que dicha finalidad se debe ponderar en cada caso concreto”[22]. De hecho, ante la declaratoria de inconstitucionalidad del término que había señalado el legislador como caducidad de la tutela contra providencia judicial (segundo inciso del parágrafo 1 del articulo 40 del Decreto 2591 de 1991), la jurisprudencia no puede reemplazarlo por otro que a su juicio encuentre aplicable genéricamente a todos los casos, sin distinción alguna[23].
[1] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.
[2] Corte Constitucional. Sentencia de Unificación Jurisprudencial No. 214 de 2022: “Los requisitos de procedencia son: 1) legitimación por activa y por pasiva (…); 2) relevancia constitucional: el juez de tutela sólo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales (…) 3) subsidiariedad: el demandante debió agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales; 4) inmediatez: la solicitud de protección de derechos fundamentales debe presentarse en un plazo razonable; 5) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos fundamentales; 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos presuntamente vulneradores y los derechos conculcados y, 7) que no se ataquen sentencias de tutela: las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo, pues ello afectaría la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales (…)”. Negrillas fuera del texto original.
[3] Corte Constitucional. Sentencia de Unificación Jurisprudencial No. 432 de 2015: ““(…) estas causales no suponen fundamentos para iniciar una controversia sobre la corrección de los fallos judiciales desde el punto de vista legal, sino un mecanismo para controvertir la validez constitucional de una providencia, pues la tutela sólo prospera en caso de que se acredite la violación o amenaza a los derechos fundamentales. Por ello, es requisito sine qua non de procedencia de la acción que se demuestre la necesidad de una intervención del juez constitucional para proteger esos derechos. Las casuales de procedencia son únicamente los cauces argumentativos para sustentar esa violación”. Negrillas fuera del texto original.
[4] O también denominados causales específicas de procedibilidad (Sentencia de Unificación Jurisprudencial No. 214 de 2022).
[5] Corte Constitucional. Sentencia de Unificación Jurisprudencial No. 432 de 2015.
[6] Corte Constitucional. Sentencia de Unificación Jurisprudencial No. 432 de 2015: “Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario de dicta la sentencia”.
[7] Corte Constitucional. Sentencia de Unificación Jurisprudencial No. 432 de 2015: “Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presenten una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. Ver en este mismo sentido: Sentencia C-590 de 2005 e, igualmente, los fallos de tutela No. 008 de 1998 y 079 de 1993, de la Corte Constitucional.
[8] Corte Constitucional. Sentencia de Unificación Jurisprudencial No. 432 de 2015: “El defecto procedimiento absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido”. Al respecto, ver sentencias de tutela Nos. 008 de 1998, 937 de 2001, 264 de 2009 y 196 de 2006. Así como, Sentencia de Unificación Jurisprudencial No. 159 de 2002, de la Corte Constitucional.
[9] Corte Constitucional. Sentencia de Unificación Jurisprudencial No. 432 de 2015: “Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de la intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido”.
[10] Corte Constitucional. Sentencia de Unificación Jurisprudencial No. 432 de 2015: “También conocido como ‘vía de hecho por consecuencia’, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se procede una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público”. Ver en este mismo sentido: Sentencia de Unificación Jurisprudencial No. 014 de 2001 y fallos de tutela Nos. 1180 de 2001 y 590 de 2009, de la Corte Constitucional.
[11] Corte Constitucional. Sentencia de Unificación Jurisprudencial No. 432 de 2015: “En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático”. Ver en este mismo sentido, Sentencia T-114 de 2002 de la Corte Constitucional.
[12] Corte Constitucional. Sentencia de Unificación Jurisprudencial No. 432 de 2015: “Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver en este sentido, Sentencias de Unificación Jurisprudencial Nos. 640 de 1998 y 168 de 1999, de la Corte Constitucional.
[13] Corte Constitucional. Sentencia de Unificación Jurisprudencial No. 432 de 2015: “Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución”. Ver en este sentido: Sentencia de Unificación Jurisprudencial No. 1184 de 2001 y fallos de tutela Nos. 1625 de 2000, 1031 de 2001 y T-522 de 2001.
[14] Corte Constitucional. Sentencia de Unificación Jurisprudencial No. 432 de 2015.
[15] Corte Constitucional. Sentencia de Unificación Jurisprudencial No. 439 de 2017.
[16] Corte Constitucional. Sentencia de Unificación Jurisprudencial No. 424 de 2012.
[17] Siempre que dicho transcurrir, no resulte desproporcionado frente a los principios de cosa juzgada, estabilidad jurídica y los intereses de terceros que puedan verse afectados por la intervención del juez constitucional (Corte Constitucional, Sentencia de Unificación Jurisprudencial No. 018 de 2018).
[18] Corte Constitucional, Sentencias de Unificación Jurisprudencial Nos. 018 de 2018, 332 de 2019 y 214 de 2022.
[19] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 05 de agosto de 2014.
[20] Corte Suprema, sentencia del 02 de agosto de 2007, radicado No. 00188-01 reiterada entre muchas en STC 5882-2015, STC 1516-201Y y STC 11499-2016, entre otras.
[21] Esto es, para dichos Tribunales, el término de seis (06) meses posteriores a la notificación -ni siquiera ejecutoria- de la providencia objeto de tutela, se comprenderá en todos los casos -sin exoneración alguna-, como el tiempo razonable con el que cuenta todo ciudadano para tutelar sus derechos violentados por un auto o una sentencia, según aplique.
[22] Corte Constitucional. Sentencia de Unificación Jurisprudencial No. 332 de 2019.
[23] Incluso sin que dichas Altas Cortes, hayan procedido de manera previa a la declaratoria o decisión de improcedencia, al estudio de las causales que la Corte Constitucional (Sentencia T-282 de 2018) ha determinado como eventos de justificación a favor de los accionantes, cuando el transcurrir del tiempo en cada caso en concreto, deviene como mayor al objetivamente considerado como razonable, esto es, i) la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas; ii) cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales permanece y, iii) cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada
Juan Pablo Borrero Salamanca es Abogado de la Universidad Externado de Colombia. Conciliador en Derecho certificado por la Cámara de Comercio del Huila. Cuenta con diplomaturas y experiencia profesional en Derecho Administrativo y de la Responsabilidad. En la actualidad labora en la firma del Doctor Ernesto Matallana Camacho, en asesoría y litigio en asuntos de contratación estatal, función pública, responsabilidad del servidor público y, responsabilidad civil, privada y del Estado.