Ojalá fuera completamente clara la libertad de la fijación del valor de los aportes en especie a las sociedades comerciales.
Partamos de la base que a las sociedades se pueden aportar bienes (corporales e incorporales) que sean apreciables en dinero (artículo 98 del Código de Comercio). Así las cosas, tanto las acciones como los inmuebles pueden ser aportados. No hay discusión ahí. El siguiente punto a considerar será el valor por el cual será aportado. En este aspecto, el artículo 126 del Código de Comercio (“C.Co.”) dice que los bienes en especie deberán ser estimados “(…) en un valor comercial determinado”.
¿Esa palabra “comercial” implica que, sí o sí, debe ser el valor de mercado? Sí, y no. Los aportes, sin duda, deben reflejar una realidad económica y ojalá estos representen un valor cercano al que el tengan en el mercado. El verdadero “valor de mercado” es el precio que alguien esté dispuesto a pagar por él. Precisamente por eso la asamblea es la que, con una mayoría especial, es la que decidirá cuál es el “valor comercial determinado”.
Ahora: el artículo 132 del Código de Comercio al indicar que los debe haber “avalúo debidamente fundamentado”, pareciera abrir una puerta compleja, que, por demás, ha sido confirmado varias veces, entre ellas mediante concepto 220-072280 de la Supersociedades, donde se dice, literalmente, que “(…) los aportes en especie deberán estimarse en un valor comercial determinado, valor que deberá estar debidamente fundamentado en un avalúo”.
El aporte debe ser a un valor razonable de mercado, sí. ¿Debe haber un avalúo que lo sustente? Me atrevo a decir que no. Debe haber una forma razonable de valoración que, además, deberá ser aprobada por la asamblea de accionistas. Pero no llegaría hasta decir que cualquier aporte en especie requiere un avalúo técnico e independiente que determine cuál es el “valor de mercado” (no en una sociedad sometida a control).
Hay muchas formas de valorar acciones o inmuebles. El valor en libros, por ejemplo; el flujo de caja descontado o múltiplos de EBITDA para las acciones, entre muchos otros. Lo importante para una valoración es que el método sea aceptado en Colombia.
Ahora, pensemos en dos escenarios. El primero es cuando el aporte se valoró por debajo de mercado. ¿Hay realmente una relevancia jurídica desde el punto de vista estrictamente societario? No parece tan visible. Sin duda el aportante se sentirá insatisfecho por haber permitido una valoración inadecuada del bien, pero ni a la sociedad, ni a los acreedores, les causa un perjuicio que se haya valorado por debajo del “valor comercial estimado”.
¿Y si se sobrevaloró? El tema es diferente, porque hay terceros afectados, que son los acreedores de la sociedad pues un bien que se creyó que estaba en un valor superior, lo es por menos. Ahora, para ello el Código de Comercio tiene una solución: el artículo 135 establece que los socios responden solidariamente por el valor del bien aportado. Aquí se extiende la responsabilidad de los socios para que respondan con su propio capital.
Hay libertad de valoración de los bienes en especie aportados a una sociedad. Se quiere pensar que así es, sin que ello sea una forma de saltarse el requerimiento del artículo 126 del Código de Comercio sobre el “valor comercial estimado”. Ahora, aquí no estamos hablando de los efectos tributarios ni de registro del inmueble, por ejemplo. Solo hablamos de los efectos societarios.
Diego Márquez Arango es Abogado experto en asuntos empresariales, societarios, insolvencia y gestión del patrimonio familiar. Socio de MQA Abogados.