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Renuncia a la cesantía comercial

Renuncia a la cesantía comercial

“la cesantía comercial solo es renunciable luego de la terminación del contrato de agencia”

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Ana Margarita Aponte
Abogada de la Pontificia Universidad Javeriana Lexir Abogada Universidad Javeriana
Asociada en Nieto Abogados.

En el caso del contrato de agencia comercial se ha discutido ampliamente por la doctrina y jurisprudencia la facultad de renuncia a la cesantía comercial por el agente.

 

La Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en indicar que los derechos económicos emanados del contrato de agencia son renunciables, puesto que dicha prestación tiene un origen meramente contractual y su supresión en nada afecta al ordenamiento jurídico.

 

No obstante, la premisa anterior suscita controversia respecto del momento a partir del cual la cesantía comercial es renunciable. En torno a dicha cuestión, la Corte ha transitado por tres posiciones jurisprudenciales.

 

En un primer momento, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de diciembre de 1980, interpretó que la norma consagrada en el artículo 1324 del Código de Comercio es una norma de orden público. Por ende, la Corte estableció que la cesantía comercial solo es renunciable a la terminación del contrato de agencia, pues solo a partir de este momento, el derecho a percibirla se incorpora en el patrimonio del agente.

 

Luego, en 2011 la Corte dio un giro a su postura y en sentencia con ponencia del Magistrado William Namén sostuvo que la cesantía comercial es una prestación netamente contractual y de contenido patrimonial, por lo que es susceptible de negociación por las partes y su renuncia es posible incluso desde la celebración del contrato.

 

En la decisión, la Corporación indicó que su posición anterior había tenido como fundamento el orden público, social y económico de la época, contexto dentro del cual estimó que los empresarios agenciados se encontraban en una posición de ventaja frente a los agentes comerciales. Por lo que señaló que, en atención a que el concepto de orden público es dinámico, para el año 2011 ya no eran soportables los argumentos que justificaban la irrenunciabilidad a la cesantía comercial.

 

Dicha posición, fue luego reiterada por la Corte en sentencia del 24 de junio de 2016 con ponencia del Magistrado Ariel Salázar Ramírez, donde insistió en la disponibilidad de la cesantía comercial.

 

Sin embargo, y de forma sorpresiva, en el 2017, con sentencia del Magistrado Luis Armado Tolosa, la Corte regresó a su posición de los ochentas, insistiendo en que la cesantía comercial solo es renunciable luego de la terminación del contrato de agencia, pues solo hasta ese momento se sitúa en cabeza del agente el derecho a la cesantía comercial.

 

Posición que fue reiterada en reciente sentencia del 2021 con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro, donde recordó que la cesantía comercial solo es renunciable luego de la terminación del contrato de agencia, pues “no se puede renunciar a una expectativa o a un derecho inexistente”.

 

Como se observa, la postura actual y predominante de la Corte Suprema de Justicia, que además constituye doctrina probable, apunta a que solo es viable renunciar a la cesantía comercial luego de la terminación del contrato de agencia mercantil, circunstancia que deberá ser considerada en la negociación de contratos de agencia y ante posibles agencias comerciales de hecho.
 
Ana Margarita Aponte Sierralta es Abogada de la Pontificia Universidad Javeriana. Asociada en Nieto Abogados.

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