Es probable que se cruce información que alerte a la autoridad tributaria.
El Capítulo XI del Título I del Estatuto Tributario (ET) contiene las fuentes legales del régimen de precios de transferencia (PT) que deben cumplir las transacciones entre vinculados económicos o partes relacionadas en virtud del principio de plena competencia. Este principio busca que el tratamiento financiero de las operaciones efectuadas entre partes relacionadas sea el mismo que tendrían con terceros en circunstancias propias de una economía de mercado, lo que implica – por ejemplo – que el costo de financiación sea el mismo tanto para el tercero como para el vinculado.
Al respecto, el artículo 260-1 del ET establece que – para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios – se considera que existe vinculación cuando un contribuyente se encuentra en uno o más de los siguientes casos:
- Subordinadas, en caso de cumplir con los requisitos mencionados en los literales a) o b) del artículo referenciado.
- Sucursales, respecto de sus oficinas principales.
- Agencias, respecto de las sociedades a las que pertenezcan.
- Establecimientos permanentes, respecto de la empresa cuya actividad realizan en todo o en parte.
- Otros casos de vinculación, dentro de los que se encuentran las operaciones realizadas entre dos subordinadas de una misma matriz, las operaciones realizadas entre vinculados a través de terceros no vinculados, entre otros.
Por otro lado, el artículo 631-5 del ET establece la definición de beneficiario final (BF) que deberá ser reportado en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB), el cual a su vez hace parte del Registro Único Tributario (RUT) a la luz del artículo 631-6.
En síntesis, la ley colombiana considera BF a las personas naturales que poseen o controlan – directa o indirectamente – a un cliente y/o persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Asimismo, este concepto incluye a las personas naturales que ejerzan el control efectivo y/o final – directa o indirectamente – sobre una persona jurídica u otra estructura sin personería jurídica. Al respecto, la DIAN ha expedido las resoluciones 164 del 2021, 37 de 2022 y 1240 del 2022, las cuales componen el marco reglamentario de los BF en Colombia.
Con base en lo dicho, es importante que los contribuyentes tengan claros los puntos de conexión entre las operaciones que deben someter al régimen de PT y las obligaciones que deben cumplir en materia de BF, pues es altamente probable que en el marco de tal cumplimiento se cruce información que, en caso de ser incongruente, genere alertas ante la autoridad tributaria.
En este punto es necesario recordar el deber de debida diligencia en materia de BF estipulado en el artículo 17 de la Resolución 164 de 2021, el cual corresponde a la realización de todos los actos necesarios para la identificación de BF, lo cual incluye el conocimiento de la cadena de propiedad y control de la persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar; así como la conservación de dicha información.
A modo de ejemplo, es posible que en el marco de la identificación de la cadena previamente mencionada, el contribuyente haya debido reconocer transacciones que debían someterse al régimen de PT, creando así un verdadero fuego cruzado entre la información que el contribuyente debió investigar para efectos del RUB y la información reportada para cumplir el régimen de PT.