El artículo 4 del Estatuto de Protección al Consumidor podría brindar una alternativa para los casos en los que existiendo la relación de consumo, la vulneración del derecho del productor o distribuidor no pasa por lo regulado en la Ley 1480 de 2011, sino que surge de un derecho estipulado en una norma del Código Civil o el Código de Comercio.
Los asuntos jurisdiccionales en materia del consumidor en Colombia, como es ampliamente conocido, son competencia, a prevención del consumidor, de la superintendencia de industria y comercio o del juez del lugar en donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo. En la práctica, dada la “agilidad” que supone, la Superintendencia de Industria y Comercio es quien conoce la mayor cantidad de asuntos sobre esta materia, lo que no está mal, pues adquiere competencia un juez especializado para un asunto especializado.
La práctica en muchas ocasiones desborda la imaginación del legislador al establecer normas generales y el derecho del consumo no es una excepción, la realidad es que si bien en muchas ocasiones la discusión entre las partes se enmarca dentro de una relación de consumo, esta es ajena a un problema de idoneidad, calidad o seguridad del producto; o a una responsabilidad por daños del mismo; o de la protección contractual; o de la publicidad engañosa. Situación que deriva en que muchos abogados renuncien a la acción de protección al consumidor porque no ven claro el derecho vulnerado por el productor o distribuidor del producto.
El artículo 4 del Estatuto de Protección al Consumidor podría brindar una alternativa para los casos en los que existiendo la relación de consumo, la vulneración del derecho del productor o distribuidor no pasa por lo regulado en la ley 1480 de 2011, sino que surge de un derecho estipulado en una norma del Código Civil o el Código de Comercio.
Pues bien, establece el inciso 4 del artículo 4 de la Ley 1480: “En lo no regulado por esta ley, en tanto no contravengan los principios de la misma, de ser asuntos de carácter sustancial se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Comercio y en lo no previsto en este, las del Código Civil.”
Considero que la norma contenida en el enunciado anteriormente transcrito supone una gran utilidad y a su vez un gran riesgo si no se utiliza en debida forma. Desde mi punto de vista no nos encontramos ante un supuesto de analogía, sino ante una verdadera remisión a dos cuerpos normativos que si regulan una gran variedad de tipologías contractuales, lo que en últimas supone que los derechos sustanciales conferidos en dichos códigos a la parte que ocupe la posición de consumidor en la relación de consumo, son en si mismos derechos del consumidor que hacen parte integrante de la ley 1480 y que por ende son perfectamente aplicables y protegibles.
A efectos de facilitar la comprensión, plantearé un ejemplo:
Un consumidor celebra un contrato de renting, que no es otra cosa que un arrendamiento, con una empresa con gran posición en el mercado, el consumidor destinará el vehículo a sus necesidades personales y familiares, lo que deja claro que nos encontramos ante una relación de consumo.
Durante la ejecución del contrato el vehículo es embestido por un tercero, dada la magnitud del choque se hace necesario que el vehículo sea reparado y por ende que el consumidor deje de disfrutar del mismo.
La aseguradora de la arrendadora asume el siniestro y repara el vehículo, pero en virtud de una cláusula del contrato que establecía que el arrendatario asumiría la fuerza mayor o el caso fortuito, la arrendadora continúa emitiendo las facturas por concepto del canon y amenaza con iniciar cobro ejecutivo incluyendo la penalidad del contrato por incumplimiento del pago del canon.
Más allá de discutir si la cláusula que establecía la asunción de la fuerza mayor o el caso fortuito en cabeza del consumidor era una cláusula vulneradora del régimen de protección contractual, se hace evidente, en este caso, que el Estatuto del Consumidor se puede quedar un poco corto en la resolución del conflicto entre las partes, me pregunto entonces si el código de comercio o el Código Civil podrían ayudarnos en la resolución del mismo.
Lo primero que debemos decir es que el código de comercio se descarta casi de inmediato, debido a que no regula el contrato de arrendamiento más que para lo relativo a la propiedad comercial en materia de locales comerciales y a su remisión en materia de teoría de obligaciones al Código Civil.
Por otro lado, el Código Civil si dedica sendos capítulos a regular el contrato de arrendamiento, uno de los artículos de dichos capítulos, el 1990, establece lo siguiente: “El arrendatario tiene derecho a la terminación del arrendamiento y aun a la rescisión del contrato, según los casos, si el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; y aun en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa después del contrato, pero sin culpa del arrendatario.”
La norma es clara, el arrendatario tiene derecho a la terminación del contrato si el mal estado de la cosa le impide hacer el uso para el cual la arrendó, sin importar si el vicio fue posterior a la celebración del contrato, siempre que no mediara culpa respecto del mismo por parte del arrendatario. Esta norma, de principio a fin, pareciera ajustarse a la situación del supuesto más arriba planteado, lo que me lleva a preguntarme: ¿en una acción de protección al consumidor, se podría pedir al juez que termine el contrato de arrendamiento en virtud del artículo 1990 del Código Civil?, desde mi punto de vista, en virtud de lo consignado en el artículo 4 inciso 4 de la Ley 1480, esta es una posibilidad viable.
Pero hay que tener en cuenta un presupuesto fundamental, el artículo 4 de la Ley 1480 no permite la aplicación de normas del Código de Comercio y del Código Civil sin discriminar en las mismas, deben cumplirse ciertos requisitos que procedo a enumerar:
La norma por aplicar no debe contravenir los principios de la Ley 1480 de 2011. ¿Cuales? Desde mi punto de vista, los consignados en el artículo 1 de la misma ley (proteger, promover y garantizar la efectividad y libre ejercicio de los derechos de los consumidores; amparar el respeto a la dignidad e intereses económicos de los consumidores etc..)
La norma por aplicar debe regular asuntos de carácter sustancial.
Se da prelación a las normas del Código de Comercio, y en caso de que estas no regularan el asunto especifico, a las del Código Civil.
En conclusión, considero que la norma consagrada en el artículo 4 inciso 4 de la Ley 1480 de 2011 presenta gran utilidad en aquellos casos en los que la vulneración del derecho del consumidor no encuentra su asiento en lo regulado en el Estatuto del Consumidor, sino en las tipologías contractuales ampliamente reguladas en los códigos Civil y de Comercio, no obstante la considero una puerta peligrosa, ya que de no aplicarse correctamente se podría prestar para afectar a los productores y distribuidores en sus relaciones con los consumidores, en tanto no tendrían certeza del alcance de sus derechos y obligaciones.
Esteban Pineda Vargas es Abogado en la firma DPE Legal de la ciudad de Medellín en el área de derecho comercial, corporativo, y litigio en las mismas áreas. Abogado de la Universidad Pontificia Bolivariana y Especialista en Derecho Privado y de los Negocios en la misma universidad.