«Debe distinguirse una norma que se refiere al término para ejercitar la acción sancionatoria frente a otra que versa sobre la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración«.
A menudo surgen discusiones en el derecho administrativo con una relación lógica procesal y de estas nacen, incluso, interpretaciones normativas que no deben echarse de menos en un proceso administrativo. Entre estas, se encuentra un debate que no pasa desapercibido y tiene que ver con la caducidad, como quiera que los efectos que ocasionan derivan en la imposibilidad de ejercer un derecho, que se declaren pretensiones o se adopten decisiones administrativas. Es decir, la caducidad es trascendental para el proceso. No en vano uno de los principales estudios que se realizan, previo análisis de fondo de un caso, es el de la caducidad de la acción.
Entre los constantes debates relacionados con el término de caducidad se presenta uno que en particular es imprescindible comprender. Tiene que ver con la distinción entre el término de caducidad para ejercitar una acción y el término de caducidad aplicable para que la administración profiera una decisión administrativa. Tal diferencia cobra relevancia por la hermenéutica que traen consigo ciertas disposiciones normativas, pues en ocasiones hay expresiones que, pese a no ser conceptos indeterminados, pueden ser abstractas y resultar siendo confusas, incidiendo en que se interprete y aplique una norma con una discrecionalidad contraproducente para el administrado, o que se vulneren derechos fundamentales como el debido proceso.
Un ejemplo de lo anterior se encuentra en el artículo 10 de la Ley 1333 de 2019, declarada exequible en Sentencia C-401 de 2010 por la Corte Constitucional. Esta norma estableció que el término para ejercer la acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años contados desde el hecho u omisión generadora de la infracción, desde el último día que haya cesado si fueran hechos u omisiones sucesivas y en cualquier tiempo cuando persistan tales hechos u omisiones. Sin embargo, debe distinguirse una norma que se refiere al término para ejercitar la acción sancionatoria frente a otra que versa sobre la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, que es el término que debe aplicarse para decidir. Son conceptos diferentes.
La caducidad de la facultad sancionatoria está prevista en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y establece un término de 3 años para que se expida y notifique el acto administrativo que imponga una sanción o no. Por esta razón, es indudable que es el término que tiene la administración para decidir en el marco de un proceso administrativo sancionatorio y es aplicable en el ambiental porque la Ley 1333 de 2009 nada dijo sobre esta caducidad y sólo lo hizo sobre la caducidad para ejercer la acción. Así pues, ante una importante diferencia entre ambas normas relacionadas con el tipo de caducidad en que se está en presencia, no tendría razón de ser que un proceso administrativo en contra de un presunto infractor ambiental tarde 20 años esperando una decisión, pues es desproporcional frente a muchos otros términos procesales en diferentes áreas del derecho en el ordenamiento jurídico nacional y compromete el debido proceso del administrado.
Clay Said Sotelo Aragón es Abogado de la Universidad del Atlántico. Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia. Ha trabajado en la Rama Judicial y en la firma Freire & De La Pava en las áreas de derecho administrativo, contratos, contratación estatal e infraestructura. Es Investigador de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico en derecho público, desarrollo sostenible y energías renovables.