El numeral 8 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define que un producto puede ser cualquier bien o servicio prestado. En dichos términos, se tiene entonces que, cualquier tipo de servicio puede ser objeto de garantía legal, y entre ellos pueden considerarse las reparaciones, arreglos y mantenimientos prestadas a los inmuebles en sus instalaciones.
En reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[1] se ha precisado que, en términos de garantía legal para inmuebles, esto es, frente al deber que tienen los constructores, productores o proveedores del bien de asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios, así como la calidad ofrecida[2], éstos no son responsables de resarcir la garantía, si existen hechos imputables a la copropiedad o a un tercero designado para realizar el mantenimiento del bien.
Lo anterior, porque, ante tal evento, es decir, cuando los hechos son atribuibles a la copropiedad o al tercero encargado del mantenimiento del bien, opera la causal de exoneración de la responsabilidad “hecho de un tercero”, que exonera a los responsables de la garantía. De esta forma se tiene que “cuando la víctima decide que los arreglos sean realizados por alguien que no ha sido autorizado por el proveedor o productor, asume los riesgos de su actuar y elimina esta carga de los hombros del productor y comercializador”[3].
Sin embargo, surge la siguiente duda, ¿puede el consumidor inmobiliario solicitar alguna garantía por las reparaciones al tercero causante del daño?
El numeral 8 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define que un producto puede ser cualquier bien o servicio prestado. En dichos términos, se tiene entonces que, cualquier tipo de servicio puede ser objeto de garantía legal, y entre ellos pueden considerarse las reparaciones, arreglos y mantenimientos prestadas a los inmuebles en sus instalaciones.
Ahora bien, el artículo 11 de la mencionada Ley establece que:
“En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado”.
De acuerdo con ello, el artículo 2.2.2.32.4.1 del Decreto 1074 de 2015 reglamenta la forma en la que debe ser solicitada la garantía legal por la prestación de servicios. En la mencionada norma se dicta que la elección del consumidor respecto de la repetición del servicio o la devolución del dinero, debe constar por escrito. A su vez, cuando se escoja la repetición del servicio los costos de los materiales e insumos deben ser asumidos por el proveedor del servicio. Por otra parte, en el caso en que se realice devolución del dinero, el valor devuelto debe incluir el costo de los materiales e insumos que fueron utilizados en la prestación del servicio.
Por último, cabe resaltar que el artículo 8 del Estatuto de Consumidor dispone que, de no indicarse el término de la garantía, será de un año para productos nuevos. Teniendo entonces en cuenta que la prestación de servicios es definida como un producto, con base en lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 5 del Estatuto ya citado, el consumidor contará con el término de un (1) año para ejercer, frente a ella, la garantía legal.
[1] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de octubre de 2022. SC2850-2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
[2] Ley 1480 de 2011. Artículo 6.
[3] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de octubre de 2022. SC2850-2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Guillermo Alberto Yaruro Carreño_ es Abogado de la Universidad de Los Andes. Magister en Propiedad Intelectual de la Universidad de Los Andes. Abogado asesor de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio.