En buena hora, el pasado 29 de noviembre de 2022 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expidió un auto de unificación jurisprudencial que aclara la interpretación de los referidos artículos 203 y 205 del CPACA, en relación con el tema objeto de estudio (68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).
Hasta hace pocos días existían diferentes criterios y posiciones entre los múltiples despachos y secciones que integran el Consejo de Estado respecto de la interpretación que debe dársele a los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), posterior a las modificaciones incluidas por la Ley 2080 de 2021, en lo que tiene que ver con el momento en que se entiende notificada una sentencia dictada por escrito y, por lo tanto, desde cuándo se debe contar el término de ejecutoria del fallo.
El artículo 203 del CPACA dispone que las sentencias se notificarán dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este evento, será necesario anexar al expediente la constancia de recibo generada por el sistema de información y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
Por su parte, el artículo 205 del mismo código consagra que la providencia a ser notificada se remitirá por el secretario del despacho al canal digital registrado. En este escenario, la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
La contradicción es evidente. El primero de los artículos referenciados (203) dispone que la notificación de las sentencias se entenderá surtida en la fecha de la constancia de recibo generada por el sistema de información, mientras que el segundo de ellos (205) consagra que la notificación por medios electrónicos de las providencias se entenderá surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje.
La confusión que generan estas dos disposiciones no es menor, ya que la fecha de notificación de la sentencia se erige como el momento determinante en que empiezan a correr los términos para, entre otros, controvertirla mediante los recursos que dispone la ley.
En buena hora, el pasado 29 de noviembre de 2022 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expidió un auto de unificación jurisprudencial que aclara la interpretación de los referidos artículos 203 y 205 del CPACA, en relación con el tema objeto de estudio (68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).
Para esta Corporación, en el marco de las reglas generales que resuelven los casos de contradicción de normas (Ley 153 de 1887 y Ley 57 de 1887), lo lógico sería aplicar el numeral 2° del artículo 205 del CPACA, por cuanto se trata de una norma posterior, que contiene una de las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021.
Por lo que, a juicio del Consejo de Estado, con la finalidad de armonizar los dos artículos del CPACA, de ahora en adelante se debe entender que “la notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA”.
Por ahora, la confusión está aclarada.