Resulta viable aplicar el CPACA ante vacíos normativos del procedimiento sancionatorio contractual previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
El procedimiento sancionatorio contractual prescrito en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 tuvo lugar con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de quienes son contratados por el Estado colombiano.
Lamentablemente, este procedimiento sancionatorio no reguló de forma clara todas y cada una de las circunstancias que podrían acontecer durante el ejercicio de la facultad sancionatoria de la administración. Lo anterior, conlleva a la existencia de vacíos normativos que en la cotidianidad podrían vulnerar los derechos a la defensa y debido proceso del contratista además de limitar la potestad sancionatoria de la respectiva entidad.
El artículo 86 de la Ley 1474 menciona que es dentro de audiencia donde se adelantan varias actuaciones, entre ellas: presentación de descargos por parte del contratista y de su garante, expedición de la resolución sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento; además, de establecer que dentro de la misma audiencia se decidirá el recurso de reposición el cual se interpondrá y sustentara en la misma.
Pero ¿Qué sucede en escenarios donde interpuesto y sustentado el recurso de reposición en la audiencia por parte del contratista y su garante, los argumentos esgrimidos requieren de un análisis riguroso, razón por la cual la entidad no puede decidir el recurso en la misma audiencia?¿Es posible que la administración mantenga su poder sancionatorio después de vencido el plazo del contrato? ¿Resulta viable aplicar disposiciones del CPACA para llenar estos vacíos normativos?
Al consultar la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta claro que actualmente no existe una posición concluyente respecto a la posibilidad de llenar distintos vacíos normativos con lo dispuesto en el CPACA. Habrá quienes bajo una interpretación simple concluyan que en virtud del artículo 47 del CPACA los vacíos normativos del artículo 86 deben suplirse con la parte general del CPACA, sin embargo, esto debe analizarse con detenimiento, en atención a la naturaleza sancionatoria de este proceso. No es admisible aplicar normas generales de manera indiscriminada, máxime si las mismas contemplan una sanción o implican que el contratista se encuentre en una situación más gravosa.
De acuerdo con la sentencia de 22 de octubre de 2012 de la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado No. 20738, lo más sensato es que ante la presencia de un vacío normativo se apliquen las reglas generales previstas en el procedimiento administrativo sancionatorio prescrito en el CPACA (Art.47 al 52). Y únicamente, en caso de que persistan lagunas normativas se aplique la parte general del CPACA. No debe olvidarse, que por ser un proceso sancionatorio todas las actuaciones que se presenten deben observar el principio de legalidad, el derecho al debido proceso y a la defensa del contratista.
Natalia es abogada Cum Laude. Actualmente es miembro de la Red Juvenil de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. Es especialista en Derecho Comercial de la Universidad del Rosario. Fue representante y oradora principal en el Tercer Concurso de Derecho Societario 2019 en la Universidad de los Andes; Becaria por la Asociación Colombiana de Derecho Internacional (ACCOLDI) del curso intensivo de Derecho Internacional: Defensa y protección de Derechos humanos y arbitraje de inversión. Realizó un curso sobre Financial Markets en la Universidad de Yale mediante la plataforma Coursera, y un curso general de Propiedad Intelectual de la OMPI. Se desempeña en temas relacionados con el Derecho Corporativo, Derecho Administrativo y Régimen cambiario.