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Es válida y eficaz la afiliación inicial a un fondo de pensiones

Es válida y eficaz la afiliación inicial a un fondo de pensiones

La afiliación inicial a un fondo de pensiones es el derecho que tiene una persona a seleccionar y vincularse al Sistema General de Pensiones (Lit. b) Art. 13 L.100 de 1993), acto jurídico que se debe celebrar con capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita, así como con el lleno de requisitos, tal como lo establece la ley (Sala Civil, Corte Suprema SC 19730-2017).

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Giancarlo Valega Bustamante
Abogado de la Universidad del Norte_Esp. Derecho Laboral Universidad Javeriana Abogado de la Universidad del Norte_
Esp. Derecho Laboral Universidad
Javeriana

En los despachos judiciales, se ha dado un debate jurídico en relación con la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media- RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, es decir, devolver las cosas al estado anterior al traslado del régimen pensional.

 

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que el traslado de régimen pensional está llamado a ser ineficaz, siempre y cuando el afiliado demuestre que no recibió la documentación e información suficiente que le permitiera tomar la decisión de trasladarse de un fondo público a un fondo privado (SL 373-2021 y SL 2136-2014). 

 

Recientemente, la Sala Laboral en Sentencia SL494-2022 resolvió la posibilidad de declarar ineficaz el traslado de régimen que se realizó una persona en el año 1998 desde un fondo prestacional a un fondo privado perteneciente al RAIS.

 

En este caso, el Alto Tribunal reiteró su precedente jurisprudencia, (SL6708-2016, SL del 1° de febrero de 2011 con radicación 5888 y la del 19 de septiembre de 2007 con radicación 31203), señalando que las “Cajas de previsión social” o los “Fondos prestacionales” no hacen parte del Régimen de Primada Media, salvo que cuenten con autorización para operar como una administradora de pensiones pública, es decir, pertenezca al régimen pensional público.

 

La Sala recordó que el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 determinó que para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital el transito legislativo del Sistema General de Pensiones entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995.

 

El Alto Tribunal concluyó que en el caso concreto el demandante estaba afiliado a un fondo prestacional que no pertenecía a una administradora del RPM, por lo que, no se puede calificar como traslado a un fondo privado del RAIS, sino como una simple afiliación inicial a una administradora de fondos de pensiones perteneciente al RAIS, acto jurídico que no es “susceptible de ser analizado en cuanto a su validez y eficacia”.

 

Aunado a lo anterior, en nuestro criterio el afiliado cuenta con distintas herramientas previstas en el Sistema General de Pensiones, dentro las cuales podemos destacar; i) el derecho de trasladarse de régimen pensional (Art.113 L.100/93) cada 5 años (Lit. e), Art.2 L.797/03), salvo la prohibición de traslado cuando el afiliado le falten 10 años o menos de edad para acceder a la pensión de vejez (Lit. e), Art.2 L.797/03); ii) migrar de una administradora de fondos de pensiones a otra perteneciente al RAIS y; iii) el afiliado puede retractarse dentro de los 5 días siguientes a la suscripción del formulario de vinculación (Art. 3° del Decreto 1161 de 1993).

 

Así las cosas, la afiliación inicial a un fondo de pensiones es el derecho que tiene una persona a seleccionar y vincularse al Sistema General de Pensiones (Lit. b) Art. 13 L.100 de 1993), acto jurídico que se debe celebrar con capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita, así como con el lleno de requisitos, tal como lo establece la ley (Sala Civil, Corte Suprema SC 19730-2017).

 

En este orden de ideas, podemos concluir que no es procedente declarar la ineficacia por afiliación inicial a un régimen pensional, toda vez que, sería dejar sin efecto la vinculación de una persona al Sistema General de Pensiones, situación que vulneraría el derecho a la Seguridad Social (Art. 48 C.N./91) y a la selección y vinculación al Sistema General de Pensiones (Lit. b) Art. 13 L.100 de 1993).

Giancarlo Valega Bustamante es abogado de la Universidad del Norte, candidato a Magíster de la Pontificia Universidad Javeriana en Derecho Laboral y de la Seguridad Social, Especialista en Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana y Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Universidad del Norte.

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