Ana Maria Garcia Jaime
Las empresas optaron por usar con mayor frecuencia la aplicación de mensajería instantánea conocida como “WhatsApp”, ya que está aplicación suministra el servicio de creación de grupos corporativos en donde integran a los trabajadores por medio de su número telefónico personal, dando lugar a una comunicación más asertiva, rápida y dinámica entre ellos en el común de los casos.
No obstante, el uso indiscriminado de este tipo de mensajería instantánea ha llevado a que se genere el rompimiento de la jornada laboral, ya que, un trabajador vinculado por medio de un contrato de trabajo, esta obligado a cumplir un horario, por lo que, su jornada se limita a ese horario inicialmente pactado, no debe estar disponible en un horario anterior o posterior al que tiene, pues si lo está, se generan horas extra.
Es por ello que, cuando se habla del rompimiento de la jornada laboral, se hace referencia a que, el jefe, compañero o superior después del horario habitual envía mensajes, documentos o notas de voz, asignando tareas vía WhatsApp, lo que genera una extensión de la jornada, y una intromisión en el derecho fundamental del descanso del trabajador.
En ese sentido es necesario observar si el proceder del jefe, superior o compañero de enviar carga laboral en horas o días de descanso se enmarca como acoso laboral, para ello, la Ley 1010 del 2006 en el artículo 2 señaló que, se entiende por acoso laboral “toda conducta persistente y demostrable ejercida sobre un empleado o trabajador por parte de un empleador, un jefe, o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación o terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo».
Por consiguiente, si un empleador, o superior jerárquico decide asignar tareas persistentemente en horarios no laborales, afectando el descanso del trabajador y a la vez generándole miedo, zozobra o angustia por el cumplimiento de su labor, esta conducta estaría enmarcada como acoso laboral. Para ello el trabajador debe demostrar el comportamiento del jefe o superior jerárquico, ya que, así lo exige la norma, en este caso, podría hacerlo mediante una copia del chat del grupo corporativo que señale los mensajes, y el horario en el cual son enviados. De igual manera, se podría constituir acoso laboral, si alguno de los trabajadores no es incluido en los grupos corporativos de la empresa, ya que, esa conducta del superior jerárquico o compañero le generaría angustia al trabajador por ende desmotivación en su trabajo.
Respecto de las horas extra, es importante precisar que, si el mensaje fue enviado por fuera del horario laboral, por si solo, no constituye la causación de éstas, únicamente si el empleado ejecuta la labor ordenada y el superior lo autoriza, se crea el derecho a que las horas trabajadas sean reconocidas y remuneradas.
Con relación al nivel de privacidad de un grupo laboral de WhatsApp la Corte Constitucional en la sentencia T- 574 de 2017 señaló que se trata de información semiprivada, pues no es pública, pero se encuentra sometida a algún grado de limitación para su acceso, de manera que, sólo se puede acceder a ella por medio de orden de autoridad judicial o administrativa, es decir, se trata de información que tiene vocación de circulación restringida.
En este orden de ideas, todos los actos que le generen al trabajador miedo, angustia, perjuicio laboral, malestar o desasosiego, deben ser considerados acoso laboral, sean dentro o fuera de la empresa o del horario de trabajo. No obstante, conviene señalar que, si hay una directriz previa del empleador en donde se señale la aplicación de WhatsApp como canal institucional de comunicación y se este dentro del horario laboral, se puede llegar a considerar una falta la ausencia de respuesta por parte del trabajador.