“El debido proceso no es un derecho del consumidor, sino que es un derecho de las Partes(…)”
En la jurisdicción civil y los asuntos sometidos a su conocimiento, el régimen de notificaciones actual se rige con base en lo dispuesto en el Código General del Proceso, teniendo en cuenta por supuesto, lo establecido en la Ley 2213 de 2022.
Como La Corte Suprema de Justicia ha recordado, el hecho de que existan y estén vigentes las disposiciones normativas de la Ley 2213 de 2022 en cuanto a notificaciones, no implica necesariamente la inexistencia o derogatoria de las normas contenidas en el Código General del Proceso, sino que se trata de regímenes complementarios.
No obstante, el ejercicio del litigio en las entidades administrativas con funciones jurisdiccionales, hemos detectado una tendencia que es importante señalar, controlar y de ser posible, acabar. Esta tendencia tiene que ver con la creencia generalizada de los funcionarios que ejercen la actividad jurisdiccional en estas entidades, de que las normas de orden público, relativas a las actuaciones procesales, no siempre les aplica.
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Hay dos ejemplos claros. Por un lado, la Superintendencia de Industria y Comercio en la que los funcionarios han establecido en numerosísimos precedentes, que las normas de notificación aplicables a dicho trámite no son las contenidas en la Ley 2213 de 2022 sino que ellos utilizan está contenida en el numeral 7 del artículo 58 de la Ley 1480, por lo que enviando una comunicación que ellos denominan aviso de notificación, queda surtida dicho acto de enteramiento, sin más. El problema no es el aviso de notificación en sí mismo, sino que el numeral 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 no comporta un mecanismo autónomo de notificación. En todo caso, los jueces desestiman este hecho en un ejercicio que puede resultar arbitrario y que, tras la consabida realidad para muchos, de que la tutela contra decisiones judiciales fue abusada durante tanto tiempo, implica realmente una ausencia absoluta de herramientas para corregirlo.
El segundo ejemplo, sucede en La Superintendencia Financiera de Colombia. Esta Entidad desarrolló un canal electrónico de comunicación con las entidades del sistema financiero, el cual, ha demostrado ser muy útil a lo largo de su implementación y utilización. El problema es que en la Ley 1328 de 2009 no se refiere a los actos de notificación, lo que indica que dichas actuaciones jurisdiccionales deberían ceñirse al régimen general. En cambio, hay pronunciamientos que deciden obviar el hecho de que las normas de notificación exijan que las personas jurídicas de derecho privado deben ser notificadas en las direcciones de notificación que se hallen en el Certificado de Existencia y Representación Legal. Esto significa que en todos los casos en que la Entidad notifica por ese aplicativo, la notificación es irregular, no una notificación personal.
Es necesario recordar que por más “primacía de lo sustancial sobre lo formal”, las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. El debido proceso no es un derecho del consumidor, sino que es un derecho de las Partes y protege, no solo los casos en que el demandado se entere de la notificación, sino que protege, así sea un único caso en que por la razón que sea, no se pueda enterar.
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