Al momento de solicitar la acción de cancelación parcial de una marca registrada debe tenerse en cuenta la relación de conexidad competitiva, pues, a pesar de no demostrarse el uso de un producto específico, la cancelación no será decretada si existe una conexidad competitiva entre los productos en los que se ha utilizado la marca y en los que no.
Así lo señala la Jurisprudencia del Consejo de Estado, la que, a través de sentencia del 16 de diciembre de 2020, ha señalado que:
“No es procedente la cancelación parcial, por no uso, del registro de la marca mixta “Soda Sol” que identifica productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, en el sentido de excluir de su cobertura el producto de “cervezas” porque, aunque su titular no logró probar el uso de dicho producto, se determina que los productos “cervezas” y “gaseosas”, tienen una relación de conexidad competitiva cercana”.
En ese orden de ideas, se tiene que no es estrictamente necesario que el titular de una marca pruebe el uso de la misma en la totalidad de los productos en los que fue registrado el signo, para que no sea declarada la cancelación. El titular del signo distintivo podrá conservar el registro para los productos o servicios sobre los que acredite efectivamente el uso de la marca, y, de igual manera, sobre todos los demás que sean idénticos o similares dentro de la misma clase en la que se haya obtenido la concesión de registro.
En ese sentido, es preciso aclarar que, para que la marca se mantenga sobre los productos o servicios, no es necesario que sean similares o que sean sustituibles, sino que, además, los productos o servicios deben tener una conexidad competitiva.
Como se determinó en el caso mencionado, la acción de cancelación contra la marca “Soda Sol”, a pesar de no haberse demostrado el uso del mencionado signo distintivo para el producto “cervezas”, como este tipo de productos se encuentran clasificados en la clase 32 internacional, son sustituibles con los productos de “gaseosas” además de que poseen una conexidad competitiva, la acreditación del uso de los productos de “gaseosas” fue suficiente para determinar que la acción de cancelación parcial para la bebida alcohólica “cerveza” no era procedente.
Guillermo Alberto Yaruro Carreño_ Abogado de la Universidad de Los Andes. Magister en Propiedad Intelectual de la Universidad de Los Andes. Abogado asesor de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio.