La nulidad declarada por el Consejo de Estado no elimina los mecanismos de prevención y atención frente al acoso o la violencia en el entorno laboral, sino que delimita el alcance de la Ley 1010 de 2006 y de los Comités de Convivencia Laboral.
Recientemente, mediante sentencia de nulidad, el Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones «contratantes», «contratistas» e «independientes» contenidas en el artículo 2 de la Resolución 3461 de 2025 del Ministerio del Trabajo, al concluir que dicha entidad excedió su potestad reglamentaria al extender el ámbito de aplicación de una regulación basada en la Ley 1010 de 2006 a sujetos no contemplados por el legislador.
La discusión giró en torno a que la Ley 1010 de 2006 regula el acoso laboral dentro del marco de una relación laboral subordinada y establece mecanismos para su prevención, corrección y sanción. Según la parte demandante, el Gobierno no podía ampliar esos mecanismos a personas distintas de las previstas en la ley. En ese sentido, recordó que los ministros ejercen una facultad reglamentaria derivada o de segundo grado, mediante la cual pueden expedir actos administrativos de carácter general que, de manera residual y subordinada, desarrollen la ley en los asuntos de su competencia.
Al analizar el caso, el Consejo de Estado concluyó que la Resolución 3461 de 2025 amplió indebidamente el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 1010 de 2006 al incorporar destinatarios no previstos por dicha norma. Además, señaló que el legislador no habilitó al Ejecutivo para incluir dentro de la regulación del acoso laboral figuras contractuales diferentes de las relaciones laborales y legales o reglamentarias. Por ello, consideró que las referencias a contratistas, contratantes y otros terceros excedían tanto el alcance de la ley como las competencias asignadas a los Comités de Convivencia Laboral.
No obstante, más allá de la relevancia jurídica de la decisión, resulta pertinente preguntarse por su alcance práctico. Ello, porque el análisis del Consejo de Estado se limitó a determinar quiénes están comprendidos dentro del régimen específico de la Ley 1010 de 2006, sin que ello implique – necesariamente- que las empresas queden imposibilitadas para atender situaciones de violencia, acoso o conductas inadecuadas que involucren a contratistas, proveedores, clientes u otros terceros.
Lo anterior, como quiera que el ordenamiento jurídico ha incorporado herramientas normativas con un ámbito de protección más amplio. Un ejemplo es la Ley 2365 de 2024, orientada a garantizar una vida libre de violencias mediante medidas de prevención, protección y atención frente al acoso sexual en el contexto laboral. Así, debe considerarse que esta normativa trasciende la relación laboral subordinada e incluye a contratistas, practicantes, pasantes y otros actores que participan en el entorno de trabajo.
De forma similar, la Ley 2466 de 2025, incorporó medidas para la eliminación de la violencia, el acoso y la discriminación en el mundo del trabajo, estableciendo expresamente que la protección cobija a las personas «cualquiera que sea su situación contractual». Asimismo, reconoce que estas conductas pueden provenir de terceros, clientes o proveedores vinculados directa o indirectamente con la actividad laboral.
Por consiguiente, aunque la sentencia delimita quiénes pueden ser destinatarios de las reglas propias del acoso laboral regulado por la Ley 1010 de 2006 y de los procedimientos ante los Comités de Convivencia Laboral, ello no supone la desaparición de mecanismos para atender situaciones que involucren a personas distintas de trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo. Más bien, la decisión parece precisar los límites de aplicación de dicho régimen, dejando abiertas otras herramientas legales de prevención y gestión frente a escenarios de violencia o acoso en los que participen contratistas, proveedores, clientes y demás actores del entorno laboral.
María Juliana Andrade Sarmiento es Asesora Laboral Álvarez Liévano Laserna. Magíster en Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Pontificia Universidad Javeriana. Especialista en Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana. Abogada de la Universidad Autónoma de Bucaramanga.





