“(…) la culpa patronal no surge del accidente en sí, sino de una conducta omisiva o negligente del empleador. Por ello, cuando este acredita que actuó con diligencia e implementó medidas de prevención como las del caso, el riesgo propio de las actividades deportivas no puede trasladársele.”.
La culpa patronal y la indemnización plena de perjuicios
El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo establece una consecuencia diferente a las prestaciones propias del Sistema General de Riesgos Laborales cuando el accidente de trabajo o la enfermedad se produce por culpa suficientemente comprobada del empleador: la obligación de pagar una indemnización total y ordinaria de perjuicios.
Se trata de una responsabilidad de carácter subjetivo y contractual, por lo que la sola ocurrencia del accidente no es suficiente para generar la obligación indemnizatoria. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha recordado que corresponde acreditar la culpa del empleador, la existencia de un daño o perjuicio y la relación causal entre ambos.
¿Qué ocurre cuando el accidente sucede durante una actividad deportiva empresarial?
La calificación de un accidente como accidente de trabajo y la existencia de culpa patronal son asuntos diferentes. El artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 contempla expresamente como accidente de trabajo aquel que se produzca durante actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador.
Por ello, el hecho de que un trabajador sufra un accidente durante un torneo deportivo organizado por su empleador implica que el evento sea considerado un accidente de trabajo, pero ello no significa, que proceda la declaratoria judicial de culpa patronal en los términos del artículo 216 del CST.
El caso analizado por la Corte Suprema
Esta discusión fue abordada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL1764-2024.
El accionante sufrió un accidente de trabajo el 14 de julio de 2018 mientras participaba en un en un campeonato de fútbol inter-empresas. Si bien alegó que la lesión se debió a la culpa del empleador, porque la cancha estaba en mal estado, ningún delegado del banco acompañó el partido y no se hizo cumplir su restricción médica de jugar máximo 15 minutos, lo cierto es que el empleador demostró haber adoptado medidas razonables de prevención.
El empleador acreditó que el terreno contaba con mantenimiento semanal certificado, realizado tres días antes del partido, y que el torneo disponía de árbitros, instructores, paramédico y ambulancia. Probó también que sometió previamente a los participantes a una valoración médica por deportólogo, de la cual surgió precisamente la restricción de 15 minutos, y que la participación era voluntaria.
Con base en ello, el Tribunal Superior de Cali concluyó que fue el propio trabajador quien excedió ese límite y continuó jugando después de sentir la primera lesión, y que no estaba demostrado el nexo causal entre las presuntas omisiones del empleador y el accidente.
En ese marco, la Corte recordó que, para el Tribunal, no se demostró el nexo causal entre las presuntas omisiones del empleador y el accidente, pues no se acreditó en el proceso el estado del terreno, la falta de acompañamiento ni la desatención de los antecedentes médicos del trabajador. Además, la Corte señaló que la demanda de casación se asemejaba más a un alegato de instancia, con defectos de técnica que impedían desvirtuarla, por lo que la decisión del Tribunal se mantuvo.
En consecuencia, la culpa patronal no surge del accidente en sí, sino de una conducta omisiva o negligente del empleador. Por ello, cuando este acredita que actuó con diligencia e implementó medidas de prevención como las del caso, el riesgo propio de las actividades deportivas no puede trasladársele.





