La notificación no es un mero trámite instrumental; constituye el puente que conecta la actuación de la Administración con el ejercicio real del derecho de defensa del contribuyente.
La modernización y transformación digital de la administración pública ha redefinido, sin lugar a dudas, la manera en que el Estado y los contribuyentes se relacionan. Lo que antes dependía de notificaciones físicas y procedimientos presenciales hoy se realiza, en gran medida, mediante mecanismos electrónicos que prometen mayor eficiencia y celeridad en el ejercicio de la función administrativa. Sin embargo, detrás de estas ventajas surge una cuestión fundamental: ¿puede considerarse garantizado el debido proceso cuando el conocimiento efectivo de un acto administrativo depende de una dirección electrónica, una plataforma digital o un mensaje que quizás nunca sea leído por su destinatario? ¿Puede una autoridad administrativa prescindir de los mecanismos de notificación electrónica tributaria?
La notificación no es un mero trámite instrumental; constituye el puente que conecta la actuación de la Administración con el ejercicio real del derecho de defensa del contribuyente. De su correcta implementación depende que el sujeto conozca oportunamente los actos que afectan su situación jurídica, pueda controvertirlos y ejerza los recursos de ley. Por ello, el debate ya no gira exclusivamente en torno a la “tecnologización” de la gestión tributaria, sino a la necesidad de asegurar el cumplimiento del principio de equivalencia funcional y, a su vez, el respeto por las garantías de los contribuyentes que pueden verse afectadas por interpretaciones contrarias de las normas que desarrollan los mecanismos de notificación por medios electrónicos.
Esta tensión entre eficiencia administrativa y garantías procesales se manifiesta con especial intensidad en la interpretación que, en múltiples oportunidades, ha empleado la DIAN sobre el contenido de los artículos 565 y 566-1 del Estatuto Tributario, normas esenciales en materia de notificación electrónica de la DIAN.
Ejemplo de ello se encuentra en fallos recientes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en que se han resuelto pleitos sobre la indebida notificación y la configuración del silencio administrativo positivo en la medida que, durante el periodo de propagación y contención del Covid-19 en el territorio nacional, la Administración Tributaria desconoció las normas que consagraron el carácter preferente y prevalente de la notificación electrónica.
El pasado 21 de mayo de 2026, mediante Sentencia con Expediente Interno No. 29492 y ponencia del Consejero Wilson Ramos, el Alto Tribunal recordó que, desde el 12 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio de 2022, la DIAN estaba en la obligación de dar estricta aplicación al artículo 565 del Estatuto Tributario, al Decreto Legislativo No. 491 de 2020 y a la Resolución DIAN No. 000038 del 30 de abril de 2020, por medio de la cual, se implementó el mecanismo de notificación electrónica de los actos administrativos proferidos por la entidad. En este sentido, lejos de acudir a la notificación por correo o por edicto y, atendiendo a las condiciones excepcionales que impuso la emergencia sanitaria por Covid-19 en el país, la Administración debía garantizar el conocimiento efectivo de sus actuaciones mediante el uso de mecanismos electrónicos, en protección del debido proceso tributario.
Un segundo escenario y que ha planteado múltiples interpretaciones radica en el conteo del término previsto en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario. En particular, surge la discusión acerca de si el primero de los cinco días hábiles debe contarse desde el día mismo en que se entrega el correo electrónico o únicamente a partir del día siguiente, así como sobre el momento exacto en que empiezan a correr los plazos para responder, recurrir o impugnar la decisión administrativa. Aunque pueda parecer una cuestión de simple técnica procedimental, la respuesta tiene profundas implicaciones prácticas: una interpretación que anticipe indebidamente el cómputo de términos en la notificación electrónica puede reducir el tiempo real de reacción del contribuyente y restringir su derecho de defensa y contradicción.
Hasta el 10 de octubre de 2025, la interpretación mayoritariamente adoptada era que, el primero de los cinco días debía contarse desde el día de la entrega del correo electrónico. No obstante, con ocasión del Auto proferido dentro del Expediente Interno No. 28923 con ponencia de la Consejera Claudia Rodríguez, la Corporación modificó esta postura y, por el contrario, determinó que una correcta interpretación de la norma debería conducir a que el primer día comenzaría a contar a partir del día hábil siguiente al día de la entrega del correo. Esto, en aras de salvaguardar el debido proceso y la garantía de los cinco días hábiles completos que el legislador consagró en cabeza del contribuyente. Dicha tesis fue sostenida posteriormente por la DIAN en el Concepto con Radicado No. 001328 del 5 de noviembre de 2025.
La discusión fue zanjada una vez más por el Consejo de Estado en Sentencia del 6 de agosto de 2026, Expediente Interno No. 30519. En esta oportunidad, la Sala declaró la nulidad del Oficio DIAN No. 912759 del 13 de septiembre de 2022, en el cual, la entidad consideró que los cinco días se debían contar teniendo en cuenta el mismo día de entrega del correo electrónico. Dentro del trámite procesal, la DIAN alegó que se apartaba de la posición adoptada por el Consejo de Estado y que, en consecuencia, no existía ninguna regla procesal aplicable en materia tributaria que justificara tal interpretación. Finalmente, la Corporación declaró la nulidad del oficio demandado en el entendido que, la postura de la DIAN resultaba contraria al precedente de esta Sección y, a su vez, reducía la garantía del derecho de defensa del contribuyente.
Estas decisiones son el reflejo de una tensión existente frente al alcance de la facultad de interpretación de la Administración Tributaria que, en materia de notificaciones, puede llegar a desconocer las garantías procesales en favor del contribuyente y el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. Esto, en el campo de la notificación electrónica de actos administrativos tributarios, pone en evidencia la necesidad de emplear mecanismos tecnológicos no sólo en situaciones excepcionales, sino que, a su vez, permitan reducir la relación asimétrica que enfrenta el contribuyente frente al poder estatal.
David Santiago Hoyos Daza
Consultor Senior | Litigio Tributario | Abogado & Economista
Abogado y economista con enfoque en litigio tributario, actualmente Consultor Senior en el área de Litigio Tributario de Ricardo Sabogal y Asociados. Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad del Rosario. Cuenta con experiencia en la estructuración de estrategias jurídicas en materia tributaria, así como en consultoría tributaria, participando en el análisis y desarrollo de soluciones orientadas a la defensa de intereses en escenarios administrativos y contenciosos.
Ha complementado su ejercicio profesional con trabajo comunitario y asesoría legal pro bono, integrando una visión técnica con un compromiso social en el ejercicio del derecho.





