El pago de los costos anticipados del procedimiento arbitral es una obligación contractual exigible en virtud de la cláusula compromisoria.
El 19 de diciembre de 2025, la Corte Suprema de Justicia concedió el reconocimiento de un laudo parcial internacional, proferido el 10 de marzo de 2025 por un Tribunal Arbitral con sede en Nueva York, decisión que estableció una interpretación relevante sobre el alcance de la cláusula compromisoria.
El caso enfrentó a The H.D. Lee Company Inc. (en adelante “Demandante”) y Luis Eduardo Caicedo S.A. sociedad en reorganización (en adelante “Demandado”), en una disputa originada por el uso indebido de la marca tras el vencimiento del contrato de licencia celebrado entre las partes.
Durante el arbitraje administrado bajo el Reglamento de la CCI, la Demandante asumió la totalidad de los costos anticipados del procedimiento arbitral, debido a que el Demandado incumplió su obligación de aportar la parte que le correspondía. Ante este impago, la convocante solicitó un laudo parcial para obtener el reembolso de USD 125.000, solicitud que fue acogida por el tribunal.
Los árbitros concluyeron que el pago del anticipo constituía una obligación contractual, derivada del pacto arbitral y del reglamento institucional, por lo que su incumplimiento generaba un daño indemnizable.
En el proceso del reconocimiento del laudo parcial, el Demandado se opuso invocando la causal del Art. 112, literal. A de la Ley 1563 de 2012, que establece que, no puede reconocerse un laudo que verse sobre una controversia no prevista en el acuerdo arbitral. Alegó que la cláusula compromisoria estaba limitada a disputas por infracción marcaria y que, por tanto, los árbitros carecían de competencia para condenar por el incumplimiento del pago de los costos anticipados del procedimiento arbitral.
La Corte rechazó este argumento. Al analizar la cláusula compromisoria, concluyó que su alcance era amplio, pues facultaba a los árbitros a resolver “toda controversia resultante de o relativa al contrato, su incumplimiento, resolución o nulidad”. En esa medida, la obligación de cubrir los costos del arbitraje, se incluye dentro de las obligaciones contractuales que surgen de la implementación misma del mecanismo de solución de controversias pactado por las partes.
Asimismo, la Corte precisó que, al haber pactado las partes en la cláusula compromisoria la aplicación del Reglamento de la CCI, su contenido se vuelve fuente de obligaciones vinculantes. En ese sentido, el artículo 37, numeral 2, del Reglamento establece que las partes deben asumir en partes iguales los anticipos fijados por el tribunal arbitral, lo cual implica que el pago del anticipo no constituye un aspecto meramente formal, sino una carga procesal de origen contractual.
En conclusión, la decisión adoptada reafirma que el anticipo de costos en arbitraje institucional constituye una obligación contractual exigible, incluso a través de laudos parciales, y que las cláusulas compromisorias amplias habilitan a los tribunales arbitrales para resolver controversias vinculadas a la ejecución del convenio arbitral.
Esta interpretación resulta particularmente relevante al momento de pactar la cláusula compromisoria y al evaluar la conveniencia de iniciar un proceso arbitral, en tanto aporta mayor previsibilidad sobre la exigibilidad y eventual reconocimiento progresivo de los costos del arbitraje, mitigando el riesgo de paralización del procedimiento y reforzando la eficacia del arbitraje como mecanismo de solución de controversias.
Natalia Vanegas Lizarralde es Abogada de Litigios y Arbitraje en Dentons Cardenas & Cardenas.





