El remedio constitucional planteado por la Corte Constitucional suscita interrogantes importantes en materia de devolución del pago en exceso.
La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-431-25 del 16 de octubre de 2025, declaró exequibles los artículos 1 (parágrafos 1 a 4) a 10 del Decreto Legislativo 175 de 2025, e inexequible el parágrafo 5 del artículo 1.
La norma examinada creó tres figuras tributarias de carácter extraordinario: (i) el IVA sobre los juegos de suerte y azar operados por internet, sin importar si el operador se ubica en Colombia o en el exterior; (ii) el Impuesto Especial para el Catatumbo, aplicable a la extracción de hidrocarburos y carbón; y (iii) la reactivación de la tarifa del 1% del impuesto de timbre para documentos sujetos a las reglas del artículo 519 del Estatuto Tributario.
En concordancia con lo decidido en las sentencias C-148 y C-381 de 2025, la Corte reiteró que estos tributos solo pueden destinarse a financiar apropiaciones estrictamente vinculadas a los sectores de Salud y Protección Social, Inclusión Social, Igualdad y Equidad, Presidencia, Agricultura y Desarrollo Rural, Educación y Defensa, conforme a los límites fijados en su jurisprudencia.
No obstante, la Sala Plena advirtió que en caso de presentarse un recaudo superior al estrictamente necesario para atender la conmoción interior declarada mediante el Decreto 062 de 2025, los valores recaudados sin conexidad constitucional con dicho estado excepcional deberán recibir el tratamiento de pago en exceso.
Para materializar este remedio, la Corte ordenó dos actuaciones administrativas fundamentales: (i) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá calcular, en un plazo máximo de 30 días hábiles, el valor de las adiciones presupuestales autorizadas por el Decreto 274 de 2025 y (ii) La DIAN deberá establecer el monto efectivamente recaudado con fundamento en el Decreto 175 de 2025 y, si existiere un exceso respecto de la adición presupuestal calculada por el Ministerio, proceder a efectuar devoluciones o compensaciones a favor de todos los contribuyentes afectados, aplicando un criterio de prorrata.
La DIAN contará con plazo hasta el último día del mes siguiente al vencimiento del período en el que se declare y pague el último de los impuestos creados para hacer este cálculo. Por su parte, los contribuyentes tendrán cinco años, contados desde la expedición del informe de la DIAN, para solicitar la devolución o compensación correspondiente.
El remedio constitucional planteado por la Sala de la Corte Constitucional genera importantes interrogantes en materia de devolución del pago en exceso:
- ¿Será necesario que los contribuyentes corrijan sus declaraciones para tramitar la solicitud de devolución del pago en exceso, como tradicionalmente lo ha exigido el Consejo de Estado? En caso afirmativo, ¿deberán corregirse todas las declaraciones afectadas de forma proporcional, o únicamente algunas hasta alcanzar el monto considerado “pagado en exceso”?
- Tratándose del IVA, impuesto indirecto, ¿el responsable deberá reintegrar a los consumidores —responsables económicos del tributo— la parte proporcional del valor devuelto? ¿Lo mismo ocurrirá con el impuesto de timbre que no haya sido asumido totalmente por el agente retenedor?
Estas inquietudes llevan a cuestionar si el mecanismo ordenado por la Corte generará en 2026 una carga administrativa y financiera excesiva para los contribuyentes, y si la restitución corresponde realmente a un enriquecimiento sin causa del Estado —como lo planteó el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar en su aclaración de voto— más que a un verdadero pago en exceso en términos tributarios.





