“El hecho de realizar reuniones abiertas a todos los interesados no suple la obligación de convocar expresamente a las comunidades étnicas potencialmente afectadas.”
Mediante la sentencia T-189 de 2025, la Corte Constitucional reiteró que los titulares de proyectos, obras o actividades están obligados a garantizar la participación de las comunidades en dos momentos clave: primero, deben convocar a reuniones de participación antes de solicitar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) un pronunciamiento sobre la procedencia de la consulta previa; y segundo, deben permitir que la comunidad pueda controvertir los hallazgos de la DANCP antes de que se emita la resolución correspondiente.
El derecho a la participación no se limita a convocar a las comunidades étnicamente diferenciadas a reuniones o asambleas ni a que simplemente asistan a ellas; es indispensable que su participación tenga una incidencia real en las decisiones que se adopten. Esta obligación subsiste independientemente de que se identifique una afectación directa, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
El pronunciamiento se produjo en el marco de una acción de tutela presentada por el Cabildo Indígena Menor Zenú de Bayunca Caizeba contra el proyecto aeroportuario que reemplazaría el actual aeropuerto de Cartagena. En este caso, la DANCP había emitido una resolución negando la procedencia de la consulta previa, fundamentándose en información recabada un año antes para un proyecto de infraestructura sin realizar un análisis particular y exhaustivo para el proyecto aeroportuario. Esta omisión constituyó una irregularidad que vulneró los derechos fundamentales de la comunidad indígena a la consulta previa, a la participación y al debido proceso.
En criterio de la Corte, la empresa titular del proyecto no garantizó plenamente el derecho de participación del cabildo accionante, vulnerando sus derechos fundamentales. Concretamente, no lo convocó a reuniones de socialización previas, limitándose a realizar una comunicación genérica dirigida “a todos los interesados»: la Corte afirma que el hecho de realizar reuniones abiertas a todos los interesados no suple la obligación de convocar expresamente a las comunidades étnicas potencialmente afectadas, pues las convocatorias deben notificar de manera expresa a todas las comunidades involucradas, a fin de asegurar su participación efectiva en el proceso.
En este caso, no fue suficiente que la DANCP hubiese declarado que en la zona de influencia del proyecto no había presencia de pueblos indígenas, pues incurrió en una irregularidad sustancial en el trámite de evaluación, al no demostrar un análisis riguroso de las dinámicas propias de cada proyecto y reutilizando información de proyectos distintos al proyecto aeroportuario para llegar a su conclusión.
La sentencia señala que análisis debe caracterizar al grupo étnico examinando aspectos tales como: (i) si la población objeto de análisis es víctima de desplazamiento forzado (ii) los procesos de asentamiento frente al proyecto en cuestión; (iii) las dinámicas de gentrificación y de expansión urbana en el territorio; (iv) si la comunidad cuenta con predios colectivos propios y (v) si hay iniciativas de explotación de hidrocarburos e infraestructura de gran envergadura en el territorio.
En consecuencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional ordenó la protección de los derechos fundamentales vulnerados, la realización de una reunión de socialización del proyecto con la comunidad indígena accionante y una nueva visita de la DANCP para determinar la procedencia de consulta previa.