Las fiducias permiten transferir bienes con eficiencia, sin que esto implique beneficios tributarios.
Dentro de las posibles figuras jurídicas que existen para realizar gestión patrimonial, podemos destacar la fiducia civil y mercantil, siendo la primera aquella propiedad que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición, constituyéndose solamente por acto entre vivos o por testamento. Mientas que, la fiducia mercantil, es aquel negocio jurídico mediante el cual una persona llamada fiduciante, transfiere un bien especifico a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos para cumplir con una finalidad determinada, en provecho de el mismo o de un tercero llamado fiduciario.
Para ambas figuras las partes intervinientes son las mismas, en tanto que se conoce como fideicomitente a quien entrega los bienes, fiduciario a quien los recibe y fideicomisario a quien se beneficia del acto.
La legislación comercial establece que para las fiducias mercantiles necesariamente tiene que existir una figura denominada administrador fiduciario, que son entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera, que se encargan de gestionar bienes, propiedades o dinero para el cumplimiento de un fin especifico, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el fideicomitente.
Contrario a la figura anterior, en la fiducia civil, no necesariamente debe intervenir un administrador fiduciario, pues como se dijo anteriormente, lo que se busca es transferir la titularidad de un bien en favor de un tercero, siempre que se cumpla con la condición establecida dentro del contrato. Por ejemplo, se establece como condición la muerte del propietario para transferir la propiedad de un inmueble a otra persona, lo cual deberá constar por escritura pública y realizar la respectiva inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos.
Estas figuras buscan evitar procesos sucesorales, en el sentido que, para el caso de la fiducia civil al cumplirse la condición establecida, se transfiere inmediatamente la propiedad y para el caso de la fiducia mercantil, proteger el patrimonio, en tanto que, al constituirse una propiedad fiduciaria, surge un patrimonio autónomo que adquiere todos los derechos y obligaciones relacionados con el bien entregado y el mismo resulta inembargable.
Ahora bien, al momento de establecer mecanismos de gestión patrimonial, siempre se busca la eficiencia tributaria, no obstante, para este caso, tanto en vida como al momento de transmisión por causa de muerte, no existe beneficio alguno en este aspecto, dado que, en la fiducia civil, al momento de transferir los bienes a los beneficiarios por el cumplimiento de la condición se genera ganancia ocasional del mismo modo en que pasaría en una sucesión por causa de muerte. Mientras que, en la fiducia mercantil, los derechos fiduciarios adquiridos tienen el mismo costo fiscal y tratamiento tributario que los bienes aportados al patrimonio autónomo.
En conclusión, estos dos mecanismos son herramientas útiles para la gestión patrimonial y sucesoral, permitiendo una transferencia ordenada y eficiente de bienes. Sin embargo, ambas figuras carecen de beneficios tributarios, conservándose las mismas obligaciones fiscales que se derivan de los bienes objeto de tratamiento.
María Victoria Hernández Castillo es Abogada Especialista en Derecho de los Negocios, con experiencia en Derecho comercial, corporativo y societario. Actualmente es líder del área de Derecho de la empresa de Del Hierro Abogados.
Maria Victoria, gracias por este aporte. Tengo una inquietud. Si el bien inmueble sobre el cual se constituye el fideicomiso civil tiene una hipoteca anterior, puede el acreedor demandar al fiduciario en caso en que se haga exigible el crédito por mora? Quien además del fideicomitente, tendría legitimación por pasiva? Saludos. Jimy Forero