“La prescripción de la acción social de responsabilidad contra administradores solo comienza cuando la asamblea conoce o debió conocer el daño consolidado, según reciente jurisprudencia del Tribunal de Bogotá.”
La acción social de responsabilidad (“ASR”) establecida en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, es el mecanismo especializado a disposición de los socios de una compañía que les permite acudir frente a un juez para reclamar los perjuicios que hubieren sufrido por la acción u omisión de los administradores de su compañía. Al ser la parte pasiva de esta acción un sujeto calificado, las causas que motivan este tipo de acciones circundan el incumplimiento del estándar de conducta legalmente establecido para dicho sujeto, como lo es el listado de deberes a cargo del administrador del artículo 23 de la citada norma.
Al analizar la posibilidad de adelantar una acción social de responsabilidad (ASR) por la infracción de estos deberes, surge un interrogante muy importante y es, ¿desde cuándo se contabiliza la prescripción de la acción social de responsabilidad (ASR)? Si bien el legislador estableció en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 el término de prescripción de cinco (5) años para las acciones civiles y administrativas derivadas de la infracción de este régimen especial de responsabilidad, omitió especificar desde cuándo debe iniciar la contabilización de dicho término.
La jurisprudencia al respecto es amplia, sin embargo, es fundamental la lectura del reciente pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ponencia del Magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez del 30 de abril de 2025[1], por medio del cual no solo se rebate la tesis de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades (“DPM”), sino que también se resuelve la incógnita inicial al establecerse con claridad dos (2) criterios que permiten determinar el momento desde el cual se contabiliza la prescripción de esta especialísima acción.
En primer lugar, el Tribunal menciona que debe identificarse desde cuándo surgió interés jurídico de los perjudicados. Este interés jurídico entendido como “la circunstancia objetiva que transforma la realidad jurídica de un sujeto, habilitándolo -quiera o no- para reclamar un derecho judicialmente.”[2] Al tratarse de una acción indemnizatoria, el interés jurídico no surge con la conducta dañina sino desde la consolidación del daño, por lo tanto aclara el Tribunal que se debe determinar dicho momento de consolidación dependiendo de la tipología de daño que se esté estudiando; “Por consiguiente, la cuenta prescriptiva no puede correr desde que sucede el hecho, comienza o termina el comportamiento generador del perjuicio, o sucede la infracción, sino a partir del momento de consolidación del daño, que puede coincidir con la conducta misma (daño instantáneo), o darse en una fecha posterior (daño diferido), o durante cierto lapso de tiempo (daño continuado).”[3]
En la misma línea, explica el Tribunal que el segundo criterio por considerar es la determinación del momento a partir del cual los perjudicados tuvieron la posibilidad de materializar judicialmente dicho interés jurídico. Para identificar ese momento explica el Tribunal que para el caso de las acciones indemnizatorias “será el momento en el que la víctima conoció o debió conocer el daño ocasionado, pues es en ese instante cuando, en realidad, el interés jurídico se realiza o concreta (…).”[4]
A efectos de ilustrar la practicidad de los criterios expuestos, vemos que en el caso estudiado por el Tribunal se revisa en sede de apelación la sentencia anticipada del 10 de febrero de 2025[5] de la DPM. La ASR objeto de decisión involucra el reclamo indemnizatorio en contra de la administradora de Prointech Colombia S.A.S. por haber sustraído varias sumas de dinero de las cuentas de la sociedad entre el 2014 y 2019 por un aproximado de COP $2.000 millones de pesos. Al respecto, la DPM determinó que la contabilización de la prescripción de las infracciones reprochadas debía “contarse desde la fecha de la celebración de cada uno de los actos individualmente controvertidos” y declaró la prescripción parcial de las pretensiones.
Aplicando los criterios mencionados, el Tribunal determinó que el interés jurídico para actuar de la sociedad afectada surgió de forma individual y separada en cada una de las ocasiones en las que la administradora en cuestión sustrajo recursos de las cuentas sociales. Frente al segundo criterio, consideró que la sociedad pudo conocer la existencia de las sustracciones de dinero en cada una de las asambleas en las que se aprobaron los balances de fin de ejercicio, siendo entonces la fecha de cada una de las asambleas ordinarias el momento a partir del cual se debió contabilizar la prescripción de cada una de las infracciones reclamadas.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la valiosa pauta jurisprudencial que nos deja el Tribunal, es que para el caso específico de la acción social de responsabilidad que se adelante por la infracción de los deberes del administrador establecidos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, la contabilización del término de prescripción se debe contabilizar “a partir del momento en que la asamblea de accionistas conoció -o debió conocer- la conducta trasgresora del administrador que ha causado un perjuicio plenamente consolidado.”[6]
[1] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, MP Marco Antonio Álvarez Gómez, Auto del 30 de abril de 2025, Rad. 11001319900220230007805.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Rad. 110013199002202300078 00
[6] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, MP Marco Antonio Álvarez Gómez, Auto del 30 de abril de 2025, Rad. 11001319900220230007805.