Por lo tanto, aun cuando la Sala reprocha el lenguaje sexista y las manifestaciones que contienen una forma de violencia de género implícita y explicita, ello de ninguna manera legitimaba la violencia física que emprendió el demandante frente a otro trabajador (…)
En la Sentencia SL3121 de 2024 fue objeto de análisis por parte de la Corte Suprema de Justicia el caso en el que una empresa dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa de un trabajador – tras haber llevado a cabo el proceso disciplinario – pues agredió físicamente a un compañero de trabajo, en razón a que presuntamente era irrespetuoso con las demás personas, hasta el punto de tener inconvenientes con varias de ellas -incluidos superiores-.
En el proceso disciplinario, el trabajador reconoció que agredió a su compañero de trabajo, justificando su comportamiento en la provocación, grosería y tosquedad con que dicha persona lo trató previamente y agregó que siempre informó a la empresa sobre las dificultades con aquel; no obstante, y teniendo en cuenta la conducta de violencia intolerable por la compañía, esta tomó la decisión de dar por finalizada la relación laboral.
No obstante y sin perjuicio de esta decisión, sobre la defensa del trabajador demandante la Corte identificó que durante la vigencia de la relación recibió comentarios de su compañero de trabajo como: “(…) mire ahí va la mujer enferma, la florecida del trabajo”, “media mujer”, “mejor hubiera nacido mujer” y que, derivado de ello, devino la agresión física que motivó la justa causa. Para la Corte, esas manifestaciones tienen un carácter de violencia de género, lenguaje sexista, entendido como “una manera de expresarse, discriminando a las personas por razón de sexo”, inadmisible en el desarrollo de las relaciones laborales, dado que no se pueden admitir afirmaciones que pretenden demarcar un carácter peyorativo al género femenino. En efecto, señala la Corte que dichas expresiones sugieren -sin ser cierto- que ser mujer o tener características consideradas femeninas es sinónimo de debilidad o incapacidad y que la fuerza física es exclusivamente masculina.
Además, la Sala Laboral precisó que el lenguaje de ese tipo es despectivo, violento y reproduce sistemáticamente estereotipos y discriminaciones que afectan a las personas trabajadoras, siendo manifestaciones que promueven una supuesta superioridad de los hombres frente a las mujeres en un contexto de trabajo, lo cual es inadmisible y ninguna empresa ni sus representantes deben respaldarlas o tolerarlas, pues atentaría contra el artículo 43 de la Constitución Política.
Ahora y a pesar de las anteriores consideraciones, lo cierto es que la Corte concluyó que los hechos en cuestión en todo caso constituyeron una justa causa de despido, pues hubo una agresión física a un compañero de trabajo, siendo un actuar que se enmarca en el numeral 2 del literal a) del artículo 62 del C.S.T y una falta grave contemplada en el Reglamento Interno de Trabajo.
Por lo tanto, aun cuando la Sala reprocha el lenguaje sexista y las manifestaciones que contienen una forma de violencia de género implícita y explicita, ello de ninguna manera legitimaba la violencia física que emprendió el demandante frente a otro trabajador, máxime cuando no se evidenciaron pruebas de incidentes previos que hubieran sido tramitados a través de procesos internos de la empresa ni los establecidos en la ley, para que fueran investigados, disciplinados y corregidos, razón por la cual aceptar los argumentos del demandante relacionados con una “provocación” terminaría legitimando su actuar violento y contrario a las normas laborales.
María Juliana Andrade Sarmiento es Asesora Laboral Álvarez Liévano Laserna.Magíster en Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Pontificia Universidad Javeriana. Especialista en Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana. Abogada de la Universidad Autónoma de Bucaramanga.