Hay una nueva discusión respecto de la aplicación temporal de la Ley, y esta vez no puede atribuirse al Legislador.
La Ley 2437 de 2024 “revivió” en el ordenamiento jurídico colombiano, los regímenes de insolvencia de emergencia, cuya prórroga había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional.
Esta ley trae consigo una alternativa procedimental frente a los regímenes ordinarios de insolvencia y particularmente de cara a aquellos establecidos en la Ley 1116 de 2006. Si bien es cierto que los regímenes de insolvencia de emergencia utilizan algunas etapas procesales de los regímenes vigentes, la modificación en otras etapas y en algunos de los tiempos que se tienen para adelantarlas, así como el otorgamiento de plazos perentorios para el cumplimiento de algunas cargas procesales o incluso de la limitación temporal de la actuación completa, termina siendo una respuesta adecuada a las necesidades de inmediatez en la aplicación de la ley que una economía en crisis parece pedir a gritos.
La Corte Constitucional había declarado la inexequibilidad del artículo contentivo de la prórroga a los decretos de emergencia, por un problema que tiene que ver exclusivamente con la inobservancia del Legislador respecto de la técnica legislativa. Vale la pena aclarar que por el hecho de que se trate de un asunto de técnica legislativa, ello no lo hace menos importante y no lo convierte en un asunto de poca monta. Por el contrario, queda claro que los asuntos formales revisten tal importancia que su inobservancia es suficiente para que la Corte Constitucional estime, de manera unánime, que el producto del proceso resulta ser contrario a la Constitución Política.
No obstante lo anterior, la Ley 2437 de 2024, que a su vez tuvo un difícil trasegar en el proceso de producción legislativa, resultando objetada incluso por el Presidente de la República -hecho que puede calificarse solamente como curioso- fue sancionada presidencialmente el 12 de diciembre de 2024. Ello implicó que fuera incorporada en el Diario Oficial N° 52.968 del 12 de diciembre, pero el mismo solo fue dado a conocer hasta el 27 de diciembre de 2024.
Se plantea entonces un nuevo horizonte de discusión respecto de los efectos y la aplicación temporal de la Ley, y esta vez no puede atribuirse al Legislador de manera exclusiva. Máxime, cuando la Corte Constitucional ha establecido que los conceptos de “promulgación de la ley” y los de “eficacia jurídica” o “vigencia” están intrínsecamente relacionados y que los tres tienen que ver con la posibilidad de aplicación efectiva de un instrumento normativo dentro de nuestro ordenamiento.
El hecho de que durante el lapso indicado haya transcurrido una parte de la vacancia judicial, no es un aliciente que permita desestimar la discusión. En estricto sentido, si algún empresario, por ejemplo, hubiese radicado una solicitud de admisión a un procedimiento de negociación de emergencia de acuerdo de reorganización con anterioridad al cese de las actividades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades respecto de los procesos concursales, ¿la misma debería entenderse como válidamente presentada, o no?
Esperemos que este nuevo tropiezo para el necesario régimen concursal de emergencia no implique de nuevo la pérdida de la oportunidad para ninguno de los usuarios u operadores del sistema, quienes necesitan soluciones efectivas, profundas y ágiles que permitan solventar o sortear las situaciones de crisis que económicamente son relativamente normales.
Andrés Felipe Padilla Isaza es Socio de Del Hierro Abogados. Director de Litigios e Insolvencia– Del Hierro Abogados. Profesor del Departamento de Derecho Procesal en la Pontificia Universidad Javeriana. Secretario de Tribunales de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá – Cámara de Comercio de Casanare- Cámara de Comercio de Pereira de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño. Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Concursal. Miembro del Colegio de Abogados Comercialistas.