En un proceso concursal, la efectividad de la cesión de una marca no depende solo de su formalidad, sino también, del impulso de quien pretende sostenerla.
En el ámbito de la insolvencia empresarial en Colombia, las marcas registradas se consolidan como activos relevantes que integran el patrimonio del deudor. El Auto No. 2025-01-767793, proferido por la Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de liquidación judicial, ofrece una pauta significativa para comprender el tratamiento de estos activos intangibles, especialmente cuando concurren cesiones marcarias y garantías mobiliarias inscritas sobre estas.
En dicho auto, el Despacho analizó una cesión de marcas que ya había sido objeto de revisión por el juez concursal, la cual fue presentada y no fue objeto de objeciones. A partir de esa circunstancia, el juez concluyó que la cesión constituía una situación jurídica en firme o un derecho adquirido, lo cual justificaba la exclusión del activo preferente de la masa adjudicable.
Lo decidido por el juez concursal debe considerar también lo dispuesto en la Decisión 486 de la Comunidad Andina, cuyo cuerpo normativo regula de manera expresa que, la cesión de marcas y exige, de manera taxativa, la existencia de un contrato escrito, así como su posterior inscripción ante la autoridad competente, en Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, para que la cesión produzca efectos frente a terceros.
Ello, en conjunto, es determinante en el contexto concursal, pues define el momento en que la cesión se torna jurídicamente oponible y, por ende, susceptible de reconocimiento dentro del procedimiento de insolvencia. En este sentido, la inscripción no solo perfecciona la transferencia frente a terceros, sino que delimita su eventual reconocimiento en cualquier proceso, en el caso que nos ocupa, el de liquidación judicial.
El auto también analizó la coexistencia entre la cesión de las marcas y la existencia de gravámenes previamente inscritos sobre ellas, específicamente una garantía mobiliaria. Del estudio realizado se resalta que la inactividad procesal del acreedor garantizado condujo al Despacho a considerar extinta la preferencia derivada del gravamen, sin sujeción a prelación alguna. Esta lectura evidencia que la preferencia derivada de la garantía mobiliaria requiere, necesariamente, una conducta activa del acreedor dentro del proceso concursal, so pena de perder su eficacia frente a la universalidad del procedimiento y las reglas de participación dentro de la masa.






