En un proceso concursal, la efectividad de la cesión de una marca no depende solo de su formalidad, sino también, del impulso de quien pretende sostenerla.
En el ámbito de la insolvencia empresarial en Colombia, las marcas registradas y sus derechos, se consolidan como activos relevantes que integran el patrimonio del deudor. El auto No. 2025-01-767793, proferido por la Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de liquidación judicial, ofrece una pauta significativa para comprender el tratamiento de estos activos intangibles, especialmente cuando concurren cesiones de derechos marcarios y garantías mobiliarias inscritas sobre estos.
En dicho auto, el Despacho analizó una cesión realizada sobre los derechos marcarios que ya había sido revisada por el juez concursal de manera previa, la cual fue presentada y no fue objeto de objeciones. A partir de esa circunstancia, el juez concluyó que la cesión constituía una situación jurídica en firme o un derecho adquirido, lo cual justificaba la exclusión del activo preferente de la masa adjudicable.
Lo decidido por el juez concursal debe considerar también lo dispuesto en la Decisión 486 de la Comunidad Andina, cuyo cuerpo normativo regula de manera expresa que, la cesión de una marca -o de los derechos marcarios- exige, de manera taxativa, la existencia de un contrato escrito, así como su posterior inscripción ante la autoridad competente, en Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, para que la cesión produzca efectos frente a terceros.
Ello, en conjunto, es determinante en el contexto concursal, pues define el momento en que la cesión se torna jurídicamente oponible y, por ende, susceptible de reconocimiento dentro del procedimiento de insolvencia. En este sentido, la inscripción no solo perfecciona la transferencia frente a terceros, sino que delimita su eventual reconocimiento en cualquier proceso, en el caso que nos ocupa, el de liquidación judicial.
El auto también analizó la coexistencia entre la cesión de los mencionados derechos marcarios y la existencia de gravámenes previamente inscritos, específicamente una garantía mobiliaria. Del estudio realizado se resalta que la inactividad procesal del acreedor garantizado llevó al Despacho a considerar que no era posible reconocer la preferencia derivada del gravamen, permitiendo así la adjudicación del activo. Esta lectura evidencia que la preferencia derivada de la garantía mobiliaria requiere, necesariamente, una conducta activa del acreedor dentro del proceso concursal, so pena de perder la eficacia procesal de dicha preferencia y, con ello, su posición dentro del concurso.
En suma, el tratamiento otorgado a la cesión de derechos marcarios en el auto No. 2025-01-767793 confirma que estos activos intangibles no solo deben ser valorados adecuadamente dentro del proceso de liquidación, sino que su titularidad, cesión y gravámenes inciden de manera directa en la conformación del patrimonio liquidable. La decisión pone de relieve que la diligencia procesal de los acreedores es indispensable para la conservación de las preferencias derivadas de garantías registradas, mientras que una cesión debidamente celebrada, inscrita y no objetada adquiere plena estabilidad jurídica dentro del concurso.
Así, se reafirma que la gestión adecuada de los activos marcarios, junto con la actuación oportuna de los interesados, resultan fundamentales para asegurar un proceso concursal coherente con los principios de universalidad, información y eficiencia.






