La sentencia del 2025 reconoce la procedencia excepcional de la acción in rem verso, pero aclara que la compensación por el enriquecimiento sin justa causa no se limita a un catálogo taxativo o predeterminado de hipótesis.
La Sección Tercera del Consejo de Estado se refirió a los requisitos que deben concurrir para el reconocimiento de compensaciones derivadas del enriquecimiento sin justa causa por parte del Estado cuando se ejecutan actividades sin el respaldo de un contrato para entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Pública. Así lo hizo en una sentencia de unificación del pasado 31 de julio en la que modifica levemente su postura plasmada en otra previa del 12 de noviembre de 2012 (C.P. Jaime O. Santofimio).
La sentencia del 2025 reiteró varios de los requisitos ya definidos por la sentencia del 2012, como la absoluta excepcionalidad en la procedencia de la compensación. Sin embargo, sobre este punto, aclaró que las hipótesis de situaciones excepcionales enlistadas en la sentencia del 2012 eran enunciativas y no taxativas.
Al respecto, aclaró el Consejo de Estado que en la sentencia del 2012 se establecieron, “entre otros” los casos en los que procedería la actio de in rem verso, considerando que “aun cuando se indicó que “estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva”, ello no se refiere a la lista previamente referida”.
Así, la sentencia del 2025 reconoce la procedencia excepcional de la acción in rem verso, pero aclara que la compensación por el enriquecimiento sin justa causa no se limita a un catálogo taxativo o predeterminado de hipótesis, como lo han percibido varios fallos de la sección tercera, negando las demandas por no encajar en las hipótesis de la sentencia del 2012.
Por lo tanto, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a la procedencia de la declaratoria de un enriquecimiento sin justa causa, así:
1. El medio de control adecuado es el de reparación directa, y así mismo debe calcularse su caducidad. Sin embargo, aclara que la indicación de un medio de control diferente no puede impedir darle trámite al proceso, garantizando el acceso a la administración de justicia.
2. Su procedencia es excepcional, y depende de la demostración de circunstancias extraordinarias, en las que resulte probado que a partir de una conducta de buena fe de las partes no era posible acudir a los mecanismos legales para escoger un contratista.
3. El objeto de esta acción es corregir un traslado patrimonial injustificado, y no la indemnización de un daño. Por ende, la condena estará limitada a la porción en que se enriqueció el demandado, esto es, el Estado.
4. Además, este reconocimiento debe reunir los elementos históricamente establecidos:
i. Desventaja patrimonial en beneficio de la entidad demandada.
ii. Empobrecimiento correlativo del demandante.
iii. Ausencia de causa jurídica en el desequilibrio producido.
iv. Que el demandante carezca de cualquier otro mecanismo para reclamar su compensación.
v. La compensación no procede cuando se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.
Así, corresponderá ahora a los jueces hacer el análisis de estas situaciones, sin ampararse en la taxatividad de las excepciones planteadas en el año 2012. Habrá que esperar para saber si este cambio permitirá más flexibilidad en esta acción, que de entrada presenta grandes retos para su éxito.
Tomas Muñoz es Asociado del Área de Derecho Público en Garrigues Colombia, es abogado de la Universidad Externado de Colombia, especialista en Gestión Pública e Instituciones Administrativas de la Universidad de los Andes, y actualmente cursando la maestría en Derecho Público para la Gestión Administrativa en la Universidad de Los Andes.