Este mecanismo de control constitucional permite a cualquier autoridad abstenerse de aplicar una norma que, aunque en abstracto sea constitucional, resulte inconstitucional en un caso específico.
La excepción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control constitucional que permite a cualquier autoridad abstenerse de aplicar una norma que, aunque en abstracto sea constitucional, resulte inconstitucional en un caso específico, por lo que no puede emplearse para realizar un control abstracto constitucional ni sustituir un juicio de validez general propio de las altas cortes[1]. Además, es importante mencionar que la excepción tiene efectos inter partes o a lo sumo inter pares, pero en ningún caso acarrea los efectos erga omnes que se predican de una sentencia de inconstitucionalidad o de nulidad.
Tal como lo reitera la Sección Quinta del Consejo de Estado[2], para que proceda la excepción de inconstitucionalidad se requiere que, de un examen superficial, se pueda evidenciar la contradicción entre la norma exceptuada y la norma constitucional, sin que sea necesario acudir a la hermenéutica o a las disquisiciones que se le encargan al juez constitucional.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha permitido que la excepción se emplee en tres supuestos: i) La incompatibilidad de la norma con la Constitución sin que haya sentencia que declare esa circunstancia; ii) La norma exceptuada reproduce en su contenido otra norma declarada inconstitucional; iii) La aplicación de la norma al caso concreto ocasionaría una vulneración de orden iusfundamental[3].
Por último, resulta importante recalcar que incluso si a la postre fuere declarada inconstitucional la norma exceptuada, los efectos de una sentencia judicial en ese sentido sólo se proyectan a futuro, y en ningún caso equivalen a la inexistencia de la norma.
Estas consideraciones buscan permitir una reflexión sobre la procedibilidad de la excepción de inconstitucionalidad, donde la excepción propuesta contra un acto administrativo, su inconstitucionalidad declarada judicialmente o su inexistencia, implican consecuencias distintas.
[1] Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
[2] Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 18 de junio del 2025, Rad. 11001-03-28-000-2025-00086-00, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil
[3] Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; reiterada entre otras, por la SU-543 de 2023 y T-033 de 2022