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Juan David Soto Velasco

Expresiones culturales de las comunidades ancestrales como causal de irregistrabilidad marcaria

La finalidad de la causal es la protección de los derechos de los pueblos indígenas, afroamericanos y locales.

Por: Juan David Soto Velasco Lexir

El pasado 19 de noviembre de 2024 la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la decisión de negar el registro de la marca MATUNA Café (Mixta) por considerar que dicha solicitud se encuentra inmersa en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal g) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.

 

Esta causal, establece que no será procedente el registro de marcas que, de manera general, evoquen expresiones de una cultura o práctica indígena, afroamericana o local.

 

Para el caso de la marca MATUNA Café, la Superintendencia de Industria y Comercio concluyó que la denominación MATUNA constituye una expresión cultural del pueblo indígena Wiwa, la cual identifica a un cacique que vivió en la parte baja de la Sierra Nevada de Santa Marta y “juega un papel fundamental como eje para el proceso de legitimación y reafirmación identitaria como pueblo Wiwa.”

 

Respecto a la causal de irregistrabilidad en cuestión, el Tribunal de Justicia de Comunidad Andina (TJCA), mediante una serie de Interpretaciones Prejudiciales, ha hecho precisiones sobre el objetivo y la finalidad de esta causal.

 

Puntualmente, el TJCA ha esclarecido que el literal g) del artículo 135 tiene como objetivo evitar que el público consumidor pueda asociar los productos o servicios con la comunidad identificada o aludida, y por ende, evitar que el uso de dichos signos genere una idea errónea en la mente del consumidor respecto a las cualidades y características inherentes a la imagen de una comunidad, o de igual manera, produzca la idea de que la fabricación o producción del bien o servicio tiene relación con la comunidad evocada.

 

Ahora bien, en tratándose de la finalidad de la causal de irregistrabilidad, el TJCA, en concordancia con la protección de los derechos humanos y el respeto a los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, aclara que esta consiste en la protección de los derechos de los pueblos indígenas, afroamericanos y locales en atención a los conocimientos tradicionales de las culturas ancestrales.

 

Sin perjuicio de lo anterior, en la base de datos de la Superintendencia de Industria y Comercio existen actualmente múltiples registros vigentes que incluyen denominaciones como Música, Tayrona, Quimbaya, Arhuaco, Inga, entre otros que contienen el nombre o elementos esenciales de culturas ancestrales colombianas y andinas.

 

Por lo expuesto anteriormente, el registro de los signos mencionados puede parecer un error por parte de la autoridad competente, sin embargo, la normativa y la jurisprudencia andina establecen que este tipo de marcas pueden ser registrada siempre y cuando el solicitante del signo sea la misma comunidad ancestral, o cuando un tercero ajeno a la comunidad cuenta con autorización expresa para ello.

 

En consecuencia, y en aras de velar por la protección de los derechos de propiedad intelectual de las comunidades ancestrales, sería valido revisar si estos signos se encuentran bajo la titularidad de las comunidades correspondientes o, en su defecto, confirmar que los terceros ajenos cuenten con la autorización expresa para sostener la titularidad del registro.

Juan David Soto Velasco es Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana, con experiencia en derecho marcario, derecho del consumo y derecho aeronáutico.

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