Tratamiento Tributario de Reorganizaciones Internacionales y Distribución de Dividendos según el Concepto Nº002810 de la DIAN (7 de marzo de 2025)
La DIAN, en el Concepto Nº002810 del 7 de marzo de 2025, abordó las implicaciones tributarias en Colombia derivadas de las reorganizaciones internacionales y la respectiva distribución de dividendos bajo el Convenio de Doble Imposición (CDI) entre Colombia e Italia. A continuación, se exponen los puntos clave de este destacado concepto, de obligatoria consideración para inversionistas transfronterizos con presencia en estas jurisdicciones.
Bajo la consulta planteada, se pretendía conocer el tratamiento fiscal aplicable al aporte de acciones de una sociedad colombiana a una holding italiana. En primera medida, la DIAN estimó relevante diferenciar la residencia fiscal del aportante. Para el caso de aportantes colombianos, el aporte se considera una enajenación gravada en Colombia, según el artículo 319-2 del ET, sin aplicación del CDI.
Ahora bien, para los casos en los que el accionista aportante es un no residente colombiano (en este caso, italiano), se aplica el artículo 13 del CDI Colombia-Italia, el cual abarca las ganancias de capital. Según lo dispuesto en dicho artículo, la ganancia podría gravarse en Colombia de forma ilimitada si más del 50% del valor de las acciones deriva de inmuebles ubicados en Colombia, o limitada al 10% si el enajenante mantuvo el 10% o más del capital durante los 365 días previos a la enajenación.
Adicionalmente, la DIAN no se pronunció sobre los criterios de determinación del aporte como «enajenación», ya que estos varían de acuerdo con las características de la operación, la forma como se instrumente y los hechos y circunstancias particulares del caso.
En cuanto al tratamiento aplicable a la distribución de dividendos, el artículo 10º del CDI Colombia-Italia permite gravarlos en Colombia (Estado de la fuente) con tarifas limitadas al 0%, 5% o 15%, si el beneficiario efectivo es residente italiano. Sin embargo, esta limitación no aplica a dividendos de utilidades no gravadas en Colombia, conforme al tratamiento de los artículos 48 y 49 del ET, los cuales podrán tributar hasta un 15%.
Finalmente, la DIAN destacó la importancia de considerar la cláusula antiabuso (artículo 29) del CDI para este tipo de operaciones, pudiendo llegar a negar el acceso a beneficios en virtud del convenio si el propósito principal de la operación es obtener dichos beneficios, sin una razón económica válida.
Conclusión:
El concepto emitido por la DIAN proporciona claridad sobre el tratamiento tributario en Colombia para las operaciones de aporte de acciones y distribución de dividendos a holdings ubicadas en Italia, distinguiendo el tratamiento basado en la residencia del aportante y la naturaleza de las utilidades distribuidas. Sin embargo, la administración tributaria omitió realizar precisiones sobre los criterios de determinación de «enajenación» a efectos del CDI, dejando una brecha abierta para este tipo de operaciones.
Por último, la mención a la cláusula antiabuso del convenio recuerda la importancia de analizar cada transacción a la luz de sus hechos y circunstancias particulares, así como la necesidad de una planificación fiscal legítima y rigurosa, que abarque diversos factores y garantice sustancia económica en cada operación.