El Decreto no establece que será necesaria una aprobación previa, que requeriría del voto favorable de ese accionista controlante, lo que pareciera ser, por fin, una solución efectiva frente al bloqueo de la acción social de responsabilidad (…).
Gran parte de las sociedades colombianas cuentan con una estructura de capital concentrado, generando que la toma de decisiones y el control esté sometido a la voluntad de un accionista mayoritario. Sin embargo, el hecho de que haya un accionista controlante genera beneficios y no debe ser analizado desde una perspectiva negativa. El problema surge cuando ese accionista controlante quiere realizar operaciones que no le generan un beneficio a la sociedad, y que, por el contrario, terminan en una expropiación de los recursos sociales.
Para que esto suceda, ese accionista controlante designa a los administradores, o por lo menos a la mayoría de ellos, a quienes les encarga y ordena realizar todas las operaciones mediante las cuales se realiza la expropiación de recursos sociales, aun cuando ello supone un evidente conflicto de interés. El administrador, decidido a obedecer al accionista controlante para no perder su puesto, ejecuta esas operaciones. Bajo este supuesto, los accionistas minoritarios se ven indefensos y con opciones absolutamente limitadas para buscar el resarcimiento de los perjuicios causados a la sociedad, pues para hacer responsable a ese administrador, será necesario interponer la acción social de responsabilidad establecida en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, con la necesidad de que sea aprobada previamente por la asamblea general de accionistas (entiéndase, con el beneplácito del accionista controlante).
No resulta sorprendente que, en este escenario en particular, los accionistas minoritarios no cuenten con alternativas viables para solicitar los perjuicios sufridos por la sociedad y la reintegración de los recursos expropiados. El artículo 25 de la Ley 222 de 1995 es muy claro en establecer que se requerirá de la aprobación previa de la mitad más una de las acciones presentes en la reunión, siendo esto un evidente problema de desprotección frente a los mecanismos de defensa de los accionistas minoritarios en casos como el planteado anteriormente, y que son de común ocurrencia en nuestro país.
Un mecanismo para solucionar este potencial impasse ha sido contemplado por el numeral octavo del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1074 de 2015 (según como fue modificado por el Decreto 046 de 2024), que introdujo lo que podría ser un mecanismo efectivo para solucionar el problema del bloqueo de la acción social de responsabilidad, pues establece que siempre que no se hubiere iniciado, cualquier asociado podrá presentar la acción para resarcir los perjuicios sufridos por la sociedad. El Decreto no establece que será necesaria una aprobación previa, que requeriría del voto favorable de ese accionista controlante, lo que pareciera ser, por fin, una solución efectiva frente al bloqueo de la acción social de responsabilidad cuando se expropian recursos sociales, causándole perjuicios a la sociedad.
En la práctica, no se han resuelto aún acciones interpuestas en nombre de sociedades, sin la previa aprobación en la correspondiente asamblea, con fundamento en el numeral octavo del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 046. Debemos esperar a que se forme un número significativo de decisiones de los jueces encargados de dirimir estos conflictos para concluir si los accionistas minoritarios son capaces de ejercer estas acciones responsablemente o si, por el contrario, se convierten en yugos que entorpezcan el funcionamiento y desincentiven la toma de decisiones de los administradores sociales.
Jerónimo Abondano Arciniegas es Asociado del área de Derecho Corporativo de CMS Rodríguez-Azuero. Enfocado en derecho societario, comercial, contractual y M&A.