Es recomendable desde el punto de vista fiscal que el contribuyente al cual se le realiza la recompra de acciones tenga entre sus soportes fiscales una valoración financiera que le permita sustentar técnicamente ante la administración de impuestos el valor de la operación de recompra de acciones y así evitar procesos de fiscalización que termine en sanciones.
Optar por la figura de la recompra de acciones como un instrumento de entrega de valor a los accionistas y de recomposición corporativa, es una medida legitima de cara a la administración de impuestos, siempre y cuando la figura cumpla con los lineamientos comerciales y fiscales correspondientes.
Desde lo comercial el Código de Comercio establece que para que la sociedad pueda adquirir sus propias acciones, es preciso que previamente haya creado una reserva para tal fin; el artículo 417 dispone cual puede ser la destinación de estas acciones como lo es enajenarlas y distribuir su precio como una utilidad, distribuirlas entre los accionistas en forma de dividendo. cancelarlas y aumentar proporcionalmente el valor de las demás acciones, cancelarlas y disminuir el capital hasta concurrencia de su valor nominal o destinarlas a fines de beneficencia, recompensas o premios especiales, todas estas hipótesis desarrolladas en múltiples conceptos de la Superintendencia de Sociedades.
Desde lo fiscal, en primer lugar, el artículo 90 del Estatuto Tributario establece una presunción legal en la cual el valor de las acciones o cuotas de interés de entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia, para efectos fiscales, no puede ser inferior al 130% del valor intrínseco de la acción, entendiendo como valor intrínseco el valor resultante en dividir el valor patrimonial del vehículo societario entre el número de acciones que se encuentran en circulación, presunción que podría optar el contribuyente por desvirtuar argumentando, como lo dice la norma de cara a la administración de impuestos, con métodos de valoración financiera, nombrando a título de ejemplo los métodos de flujos de caja descontados y el de múltiplos de EBITDA, los cuales la norma señala como pruebas por las cuales la administración de impuestos puede desvirtuar el valor de la operación fiscalizada.
Adicionalmente a lo anterior no se puede perder de vista que existe una obligación transversal a cualquier enajenación como lo es que el precio de la operación no puede diferir notoriamente del valor comercial, correspondiente a que no puede existir una diferencia mayor al 15% al valor comercial del activo subyacente conforme a “los precios establecidos en el comercio para los bienes o servicios de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación o prestación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos y servicios.”
Los dos comentarios anteriores nos permiten tener dos conclusiones que confluyen en una recomendación tributaria final, (i) el ordenamiento establece una presunción legal en la enajenación de acciones en la cual el valor no puede ser inferior al 130% al valor intrínseco de las acciones y, (ii) es necesario que en cualquier caso de optarse por un valor diferente el mismo no difiera en un 15% del valor comercial de las acciones; en conclusión es recomendable desde el punto de vista fiscal que el contribuyente al cual se le realiza la recompra de acciones tenga entre sus soportes fiscales una valoración financiera que le permita sustentar técnicamente ante la administración de impuestos el valor de la operación de recompra de acciones y así evitar procesos de fiscalización que termine en sanciones.