(…) la Superintendencia de Sociedades ha manifestado que el plazo para nombrar al revisor fiscal será de máximo tres meses contados a partir del corte del ejercicio.
El artículo 13 de la Ley 43 de 1990 establece para las sociedades comerciales, en cuyo acto de constitución no está regulado el nombramiento de un revisor fiscal, la obligación de designarlo cuando sus activos o ingresos totales con corte al ejercicio social inmediatamente anterior sean iguales o superiores a 5.000smmlv o 3.000smmlv, respectivamente.
Dado que esta norma no prevé un plazo determinado para designar a un revisor fiscal cuando se alcancen los umbrales referidos, la Superintendencia de Sociedades ha manifestado que el plazo para nombrar al revisor fiscal será de máximo tres meses contados a partir del corte del ejercicio, dado que corresponde al máximo órgano social realizar tal designación y tendrá la oportunidad de hacerlo en la reunión ordinaria en la cual apruebe el ejercicio social del año inmediatamente anterior.
Ahora, es preciso resaltar que los artículos 163 y 164 del Código de Comercio y la Corte Constitucional, en la sentencia C-621 de 2023, prevén que para que el nombramiento del revisor fiscal tenga efectos legales este deberá estar inscrito ante el registro mercantil, es decir que su registro es constitutivo y no declarativo.
Por su parte, a efectos de la firma de las declaraciones tributarias, el artículo 580 del Estatuto Tributario dispone que las declaraciones fiscales de las sociedades mercantiles que estén obligadas a tener revisor fiscal deberán estar firmadas por el representante legal de la sociedad y por su revisor fiscal, so pena de tenerse por no presentadas.
En este orden de ideas, parecería correcto afirmar que, para que sean compatibles las normativas mercantil y tributaria, las declaraciones tributarias de las sociedades que son obligadas a tener revisor fiscal deberán ser firmadas por este último, una vez se venza el plazo para su designación, la cual deberá estar debidamente inscrita en el registro mercantil.
No obstante, el Consejo de Estado (sentencias 15591 de 30 de agosto de 2007 y 12154 de 21 de septiembre de 2001) y la DIAN (Oficio 72754 de 2005), han manifestado que: (i) la inscripción del nombramiento del revisor fiscal en el registro mercantil tiene únicamente efectos declarativos y no constitutivos y (ii) que para establecer la obligación de presentar las declaraciones tributarias firmadas por el revisor fiscal deben tenerse en cuenta los umbrales previstos en la ley respecto del año inmediatamente anterior.
En este sentido, parece haber inconsistencias interpretativas relativas al nombramiento del revisor fiscal, lo cual podría derivar en que las declaraciones que no hayan sido firmadas por este durante el primer trimestre del año siguiente al ejercicio social en el que se hayan alcanzado los topes fijados legalmente se entiendan por no presentadas.
Para armonizar estas inconsistencias interpretativas, sería sugerible que las autoridades correspondientes busquen una lectura sistemática de la normativa mercantil y tributaria para unificar criterios y evitar confusiones respecto del plazo para designar un revisor fiscal, así como para la presentación de las declaraciones tributarias que deban ser firmadas por este durante el primer trimestre del año.
Mariana Romero Castellanos es Asociada del Departamento Mercantil de Garrigues, donde centra su actividad profesional en las áreas de Derecho Societario, Fusiones y Adquisiciones y Derecho Contractual. Su práctica profesional gira en torno a la asesoría de clientes nacionales e internacionales tanto en asuntos corporativos, contractuales y cambiarios del día a día, como en el apoyo legal en proyectos especiales relacionados con el área de fusiones y adquisiciones. Es abogada y literata de la Universidad de los Andes (Bogotá) y cuenta con una Especialización en Tributación de la misma universidad.