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Corte Suprema reitera que prestaciones extralegales pueden ser revocadas

¿Pagos ocasionales y de mera liberalidad que reconoce el empleador deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del total de la remuneración artículo 30 de la Ley 1393 de 2010?

“(…) para el cálculo del total de la remuneración de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, no deberán incluirse aquellos pagos que por mera liberalidad realice el empleador al trabajador como lo son las primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades y lo que recibe en dinero o en especie el trabajador, no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.”

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Daniel Rodríguez Gómez
Abogado Universidad del Norte Lexir Abogado Universidad del Norte

El pasado 24 de enero de 2024 mediante oficio con radicado No. 2024112000153911 la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) emitió su concepto respecto a la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, especialmente en lo relacionado a qué conceptos deben ser tenidos en cuenta para calcular el total de la remuneración de que trata dicho artículo.

 

Sobre el particular y a manera de contexto, sea lo primero indicar que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 señala que los pagos laborales no constitutivos de salario no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración que perciba el trabajador; pero, en caso de sobrepasar tal límite, el excedente hará parte del Ingreso Base de Cotización (IBC) de aportes al Sistema de Seguridad Social.

 

Por otro lado es importante que señalemos que, de conformidad con el artículo 128 del C.S.T. no constituirán salario, entre otros conceptos, las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejante. En igual sentido, tampoco constituirán salario los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados de forma extralegal por el empleador cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie.

 

Ahora bien, debido a su naturaleza no salarial, en principio, estos pagos no harán parte del IBC para aportes al Sistema de Seguridad Social y debían incluirse para el cálculo del total de la remuneración para efectos de aplicar el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

 

No obstante, realizadas las anteriores precisiones y con sustento en la sentencia de Unificación del Consejo de Estado No. 25185 del 9 de diciembre de 2021, la Unidad concluyó que para efectos de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, especialmente en lo que respecta al cálculo del total de la remuneración que percibe el trabajador, únicamente se deberán tomar en cuenta los siguientes conceptos:

 

    1. Los pagos salariales.

    2. Los pagos no constitutivos de salario pactados entre el empleador y el trabajador.

    3. Las licencias remuneradas al trabajador por cualquier concepto.

 

En este sentido, la UGPP concluye que para el cálculo del total de la remuneración de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, no deberán incluirse aquellos pagos que por mera liberalidad realice el empleador al trabajador como lo son las primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades y lo que recibe en dinero o en especie el trabajador, no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

 

Sin perjuicio de lo anterior, es importante resaltar que en caso de que los no constitutivos de salario superen el 40% del total de la remuneración percibida por el trabajador, el excedente de dicho porcentaje hará parte del IBC de aportes al Sistema de Seguridad.

Daniel José Rodríguez Gómez es Asesor Laboral Álvarez Liévano Laserna. Especialista en Derecho Tributario de la Universidad Externado de Colombia. Especialista en Derecho Laboral y Relaciones Industriales de la Universidad Externado de Colombia. Abogado de la Universidad del Norte. Profesional en Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte.

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