No se califican como actos de competencia con la sociedad aquellos que estén relacionados con prácticas restrictivas de la competencia o competencia desleal.
Mediante el Decreto 0046 del 30 de enero de 2024, el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 sobre conflictos de interés de los administradores de sociedades.
El Decreto menciona que serán conflictos de interés todos aquellos casos en donde exista un interés directo o indirecto por parte del administrador, que pueda comprometer su criterio en la toma de decisiones en el mejor interés de la sociedad. Dicho interés directo o indirecto deberá estar presente en actos donde sea parte o esté involucrada la sociedad en la cual ejerce sus funciones de administrador.
Así mismo, también establece el concepto de actividades que implican competencia con la sociedad. Estos son aquellos actos mediante los cuales el administrador, de forma directa o a través de interpuesta persona, concurre en un mismo mercado o toma para si o a través de interpuesta persona, oportunidades de negocio que hubieran estado al alcance de la sociedad en donde ejerce sus funciones de administrador.
Vale la pena resaltar que no se califican como actos de competencia con la sociedad aquellos que estén relacionados con prácticas restrictivas de la competencia o competencia desleal.
Ahora bien, de acuerdo con el Decreto, serán conflictos de interés por interpuesta persona, aquellos actos en los que sean partes el cónyuge o compañero permanente del administrador; los parientes del administrador hasta segundo grado de consanguinidad o civil, y segundo de afinidad; las sociedades representadas simultáneamente por el administrador; las personas que ejerzan control directo o indirecto sobre la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones o las subordinadas de dichos controlantes, entre otras.
De la misma manera, el Decreto establece un procedimiento que se debe seguir para los casos donde se presente un posible conflicto de interés o competencia con la sociedad por parte de los administradores. Sin embargo, vale la pena resaltar que dicho procedimiento aplicará cuando no exista norma imperativa especial que regule el caso particular.
En ese sentido, en caso de que cierto negocio pueda implicar un conflicto de interés con la sociedad, el administrador deberá abstenerse de participar, salvo que siga el siguiente procedimiento: el administrador deberá convocar a la Asamblea de Accionistas o Junta de Socios, incluyendo el punto sobre la aprobación o negación a celebrar el acto o contrato que sea un posible conflicto de interés en el orden del día.
En caso de ser aprobados por los socios o accionistas, tanto estos, como el administrador, podrán ser responsables por los perjuicios que la celebración del acto o contrato viciado de posible conflicto de interés pueda ocasionar a otros socios o terceros. Sin embargo, los actos celebrados en contra de los deberes de los administradores podrán ser objeto de declaratoria de nulidad absoluta a través de un proceso verbal de acuerdo con lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Por lo anterior, es crucial que los administradores de sociedades sigan rigurosamente los procedimientos establecidos en caso de presentarse oportunidades de negocio que impliquen un posible conflicto de interés con la sociedad donde ejercen sus funciones.