En la experiencia internacional existen criterios que permiten determinar el grado de representatividad de una organización sindical y que valdría la pena que fueran explorados por el poder legislativo.
La ponencia positiva para el primer debate de la reforma laboral que fue presentada en la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes incluye, como eje principal del capítulo colectivo, la implementación de un esquema de negociación colectiva multinivel bajo el principio de la “unidad negocial”. En este marco, uno de los elementos críticos que es necesarios analizar corresponde a las reglas de representatividad sindical en los procesos de negociación colectiva.
Según el texto radicado, en aquellos casos en que existan dos o más sindicatos en una negociación colectiva, la comisión negociadora se deberá conformar por acuerdo entre los sindicatos o, en su defecto, se deberá definir de forma objetiva y proporcional al número de afiliados con derecho y pago de cuota sindical.
Si bien la propuesta parece razonable para alcanzar el objetivo de la “unidad negocial”, lo cierto es que supone un obstáculo desde el punto de vista constitucional. Es pertinente recordar que la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-567 de 2000 y C-063 de 2008, declaró la inexequibilidad de los numerales 2° y 3° del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, en atención a que los criterios de representatividad allí establecidos, los cuales otorgaban la representatividad para efectos de la negociación colectiva al sindicato que agrupara el mayor número de trabajadores o, en su defecto, obligaba a una representación conjunta en caso de no existir sindicatos mayoritarios, resultaban violatorios del derecho de negociación colectiva de los sindicatos minoritarios.
En este sentido, es poco probable que la propuesta de representatividad sindical contenida en la reforma soporte un análisis de constitucionalidad pues, al atar nuevamente la representatividad sindical a un criterio exclusivo de densidad sindical, es decir, al número de afiliados, lo más probable es que la Corte aplique la cosa juzgada constitucional y declare inexequible este criterio de representatividad sindical.
Ahora bien, en la experiencia internacional existen criterios adicionales que permiten determinar el grado de representatividad de una organización sindical y que valdría la pena que fueran explorados por el poder legislativo, como, por ejemplo, el peso intersectorial del sindicato (en cuantos sectores de la economía está presente), la presencia nacional o regional del sindicato e, incluso, el peso electoral que tiene un determinado sindicato en las elecciones de las federaciones o confederaciones a las que pertenece.
Así las cosas, el legislador debería ahondar en el debate sobre los criterios de representatividad sindical, con el fin de incorporar otros criterios objetivos que permitan una conformación de las comisiones negociadoras sindicales que, de una parte, garanticen el principio democrático que rige la libertad sindical y que está expresamente incorporado en el artículo 39 de la Constitución Política garantizando los derechos de los sindicatos minoritarios y, de otra, que realmente correspondan a la representatividad de las organizaciones sindicales que negocien en cada nivel.
Manuel Parra es Asociado sénior del Departamento de Derecho Laboral de Garrigues en la oficina de Bogotá, D.C. derecho laboral, donde ejerce su actividad profesional en las áreas de derecho laboral individual, colectivo, migratorio y de seguridad social. Es abogado titulado de la Universidad Externado de Colombia con especialización en derecho laboral de la misma universidad y cuenta con un Master en «Diritto del lavoro e della previdenza sociale» de la Sapienza Università di Roma.