La postura de la autoridad desfigura la igualdad, economía, celeridad y verdad procesal.
A partir del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera (Superfinanciera) está facultada para conocer algunas de las controversias surgidas entre las entidades por ella vigiladas y los consumidores financieros. Dichos procesos, denominados Acciones de Protección al Consumidor, siguen las reglas del proceso verbal sumario y lo especialmente dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Luego, las entidades demandadas en tales procesos disponen de todos los medios que prevé el ordenamiento jurídico para ejercer su derecho a la defensa. Esto incluye, por supuesto, la facultad de realizar llamamientos en garantía.
No obstante, la Superfinanciera ha venido sosteniendo la posición de que dichos llamamientos son inadmisibles cuando los llamados no estén sometidos a su vigilancia. Es más, se ha llegado al extremo de omitir la concurrencia al proceso de litisconsortes necesarios escudándose en la misma postura.
Lo anterior ha ameritado diversos llamados de atención del Tribunal Superior de Bogotá, quien por vía de apelación ha indicado la procedencia del llamamiento en garantía, incluso, de entidades no vigiladas en Acciones de Protección al Consumidor ante la Superfinanciera. En algunos casos, cuando se ha omitido la integración del litisconsorcio pasivo, se ha llegado inclusive a declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado. Esto, por no haberse convocado a entidades no vigiladas que necesariamente debían ser citadas como parte.
En efecto, respecto del llamamiento en garantía, el Tribunal Superior de Bogotá ha manifestado en múltiples ocasiones que la Superfinanciera, al ser elegida por la parte actora como juez, debe en todo caso aplicar las mismas vías procesales previstas en la Ley para los jueces. Así bien lo dispone el parágrafo tercero del artículo 24 del Código General del Proceso.
Lo anterior, claro está, sin perjuicio de la limitación en las facultades jurisdiccionales de la Superfinanciera en razón a su especialidad y a la naturaleza de la entidad demandada. Sin embargo, una vez determinado que el objeto inicial del litigio se halla afincado dentro de la esfera de su competencia, debe seguirse el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia. Según este, las facultades jurisdiccionales otorgadas a autoridades administrativas implican:
“[T]ramitar y definir las etapas procesales previstas en el estatuto adjetivo, entre ellas la tramitación del llamamiento en garantía como figura jurídica admisible en esos juicios, como lo haría el juez ordinario permanente si se le hubiera asignado el conocimiento del caso”. (Sentencia STC 6760-2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta).
A pesar de que tal precedente data del año 2019 y los pronunciamientos del Tribunal Superior de Bogotá son aún más recientes, la Superfinanciera sigue manteniendo su conflictiva posición con inusitada vehemencia. Esto se torna todavía más problemático cuando los procesos, por ser de mínima cuantía, carecen del recurso de alzada para que el superior, nuevamente, corrija tal postura.
De cualquier manera, la posición actualmente defendida por la Superfinanciera va en preocupante desmedro de los axiomas rectores de todo proceso: la igualdad, economía, celeridad y verdad procesal.