“Enfrentar un proceso penal en Colombia no solo es complejo para las víctimas, sino también para todos los actores que intervienen en este (…)”
Enfrentar un proceso penal en Colombia no solo es complejo para las víctimas, sino también para todos los actores que intervienen en este, como lo son la persona procesada, su apoderado/a, el/la representante de víctima, el Ministerio Público y jueces; pues es altísimo el número de casos que llegan al interior de la Fiscalía General de la Nación, donde, personalmente, algunos delegados fiscales le han indicado al suscrito que les suelen llegar, más o menos, 20 casos diariamente, por lo que es oportuno preguntarse: ¿cómo se podría descongestionar el SPOA en Colombia?
Esta situación, como es obvio, repercute directamente en las demás partes e intervinientes en el proceso penal, pues la demora con la que se tramita una indagación preliminar y un proceso penal, solo genera sinsabores de que el sistema no funciona, pues las víctimas sienten que no recibirán atención y justicia por parte del Estado de una manera eficaz y eficiente; los procesados sienten angustia y ansiedad de qué su caso no va a resolverse pronto, los abogados litigantes nos enfrentamos a las preocupaciones recurrentes de nuestros poderdantes, a la mora judicial, entre otras (esto sin contar los problemas propios de la defensa pública, como lo es enorme volumen de trabajo y su desigualdad frente a sus pares de la judicatura, Fiscalía y Ministerio Público); el Ministerio Público con la imposibilidad de poder atender todos los casos que les son asignados, y, los juzgados, con el altísimo número de casos y audiencias diarias que les impiden administrar justicia de una forma idónea.
La solución a este problema parecería ser sencilla, pues si lo que hay es una demanda grande de justicia, ¿por qué no simplemente ampliar las plantas de personal de las entidades públicas que actúan en el proceso penal? La respuesta es cruel y más sencilla aun: NO es posible desde el punto de vista fiscal y presupuestario que le es asignado a la Administración de Justicia, que para este caso sería el de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo).
Por otro lado, la pregunta planteada cobra relevancia en el sentido de que, el acceso a la Administración de Justicia, en este caso la penal, es un derecho fundamental, como lo ha indicado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-103 de 2019, circunstancia que hace que el Estado no se pueda sustraer a su prestación a favor de los administrados, so pena de acudir a la acción de tutela.
La razón de ser de este escrito está en que, si no se puede ampliar el recurso humano que presta el servicio de justicia en Colombia en la actualidad y, por lo tanto, la solución no está en patrones cuantitativos, ¿qué podemos hacer para solucionar esta problemática que demanda el Estado Social y Democrático de Derecho colombiano?
La respuesta a esto está, en criterio del suscrito, y sin perjuicio de otras valiosas soluciones que se le puedan ocurrir a los miembros de la comunidad académica y/o que participa dentro del SPOA, en: 1) hacer fácil el acceso a los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal (allanamiento a cargos, preclusión, principio de oportunidad, preacuerdos y negociaciones), 2) en dar una mayor apertura a los procesos de justicia restaurativa, 3) en ampliar el número de causales de preclusión a las que puede acceder directamente la defensa, Fiscalía y Ministerio Público durante el juzgamiento (“etapa intermedia”), 4) la eliminación de la audiencia de formulación de imputación en el proceso penal ordinario, 5) en replantearse el artículo 68A del Código Penal, 6) que la judicatura pueda hacer un control material de la acusación y del estándar probatorio de “afirmación, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el procesado (sic) es su autor o participe”, consignada en el artículo 337 del CPP, previa solicitud por parte de la defensa, Ministerio Público y/o representante de víctimas y, por último, 8) que el juez que conozca del juicio, sea diferente de quien conoció de la preparatoria y acusación (concentrada el proceso penal especial abreviado).
Grosso modo, se menciona estas porque, para nadie que haya participado dentro de un proceso penal le parece que sea fácil y/o recomendable optar, conforme con la ley y la jurisprudencia actual, por un allanamiento a cargos puro y simple o un preacuerdo, donde lo ideal sería modular estas figuras para que se incentive de una forma real el acceso a un sistema de justicia premial, que es cómo fue concebido el SPOA desde sus inicios.
En lo concerniente a la preclusión, se mencionó esta institución porque, en la actualidad, la FGN, la defensa y el MP, solo están habilitados durante el juzgamiento, a acceder a esta cuando medie la causal 1 y/o 3 del artículo 332 del CPP[1], dejando de lado otras que pueden hacer que termine el proceso de una forma más pronta y que, por lo tanto, implique menor desgaste de la Administración de Justicia.
Ahora, frente al principio de oportunidad, de manera general, debería de ser mucho menos engorroso su trámite, pues debería de manejarse de una manera independiente, para cualquier causal, por cada delegado fiscal, bajo su propio criterio, y no cómo hoy día está concebida su aplicación a través de la Resolución 4155 del 2016 de la FGN, artículos 20, 23 y 29.
Por otra parte, es importante cambiar el enfoque con el que percibimos la justicia, dejando de lado la idea de que solamente cuando hay prisión, es que se materializa la misma, para, en su lugar, preocuparnos más por la compensación del daño percibido por la víctima, donde, claramente, muchas veces la prisión hace parte de ello (pero no siempre, como ocurre, por ejemplo y a criterio de este abogado, en los temas patrimoniales, ambientales, algunos de orden económico social, entre otros), con el propósito de acercar más a víctima y victimario para solucionar los conflictos sociales de carácter penal, sin necesidad de que la mayoría de veces se circunscriba, exclusivamente, a una pena y eventual restricción de la libertad.
El ampliar el número de causales de preclusión a las que puede acceder la defensa, la FGN y el MP, durante el juzgamiento (“etapa intermedia”), podría generar que se depure más la Administración de Justicia, pues podría evitar el que se deban realizar unas audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, donde el resultado, muy probablemente, sea el de emitir una sentencia absolutoria, por mediar razones que hacían innecesario agotar todas estas etapas procesales y que, solamente, hubiera bastado una vista pública para llegar a la misma conclusión y haberse ahorrado un muy buen tiempo.
El eliminar la audiencia de imputación, que en la práctica no resulta necesaria porque cualquier inconformidad que se presente relacionada con los cargos enrostrados en contra de un ciudadano puede ser objeto de pronunciamiento/oposición por parte de la defensa en la audiencia de acusación, por vía de la nulidad por violación al debido proceso, por ejemplo, por ausencia de hechos jurídicamente relevantes, podría representar un avance importante para depurar de audiencias preliminares a los jueces penales de control de garantías, para que, ese tiempo, lo dediquen mejor a resolver otros temas que, en criterio del suscrito, son más importantes y merecen más su atención. Se podría optar, por ejemplo, por el mismo procedimiento que se agota en el proceso penal especial abreviado, es decir, vincular formalmente al proceso penal al procesado, a través de una diligencia de traslado de escrito de acusación ante la Fiscalía de conocimiento.
Una de las principales razones por las que se prefiere agotar todo un procedimiento penal y no optar, en su lugar, por un allanamiento a cargos o preacuerdo, es que el catalogo de conductas punibles que no tienen subrogados ni beneficios penales (prisión domiciliaria y suspensión condicional de la ejecución de la pena), es más extenso cada día a través del artículo 68A del código de las penas, lo que motiva a que las personas busquen, mejor, debatir su culpabilidad en un juicio oral, donde puede que resulten inocentes y, por lo tanto, se prefiere jugar esa “carta”, aun cuando puede que sean responsables.
Un tema que ha sido muy tomado a la ligera en Colombia, es el de los estándares probatorios, donde el que está más acentuado es el exigido para acusar a una persona, pues, al menos en el sentido del fallo y la sentencia, al igual que la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, se debate cada uno de sus estándares probatorios cuando se busca imponer alguna de sus consecuencias; sin embargo, a la hora de hacer una acusación, el control es meramente formal, más no material respecto del nivel de conocimiento, lo cual debería de revisarse para ver si un caso tiene vocación de prosperidad de una eventual sentencia condenatoria. Eso sí, previa solicitud por parte de alguna de las partes y/o intervinientes en el proceso penal, pues no hay que perder de vista que el SPOA es un sistema rogado.
Finalmente, y que es una consecuencia necesaria de las propuestas descritas, se debería buscar que el juez que conozca del juicio oral, sea diferente del que conoció de la etapa “intermedia” (acusación y preparatoria / concentrada), pues todas estas propuestas van encaminadas a que, eventualmente, el juez de la etapa “intermedia” tenga acceso a elementos materiales probatorios, razón que haría indispensable que quien juzgue sea alguien que no haya tenido contacto con la evidencia del caso.
Si bien es cierto que este escrito merece un texto mucho más extenso y desarrollado, lo cierto es que puede ser el punto de partida para realizar estos ajustes (y otros, además de complementar los propuestos) a nuestro sistema procesal penal vigente, todo en procura de que sea más eficiente, célere y eficaz para todas las partes e intervinientes, razón por la que cualquier otra propuesta, será más que bienvenida para enriquecer el debate.
[1] Código de Procedimiento Penal, art.: 332 “(…) 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal (…) 3. Inexistencia del hecho investigado (…)”
Santiago Franco Najar es Abogado graduado con honores de la Pontificia Universidad Javeriana – Bogotá D.C. Especialista de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá D.C. Maestría en Derecho (LL.M) – Cum Laude / de California Western School of Law; San Diego, California; EE.UU. Experto en Compliance de ADEN Businees School – Argentina. Specialization in Compliance – The George Washington University / School of Business – Washington D.C., USA. Abogado penalista y de cumplimiento – Socio Fundador de Franco Najar Abogados.