En virtud del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, las medidas cautelares sobre bienes inmuebles, van a tener una vigencia inicial de 10 años. Vencido el término de 10 años desde la inscripción de la medida cautelar, el titular del derecho real de dominio podrá solicitar la cancelación de la anotación del embargo.
En virtud de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos), los propietarios de bienes inmuebles o terceros interesados podrán solicitarle al Registrador de Instrumentos Públicos la cancelación de las anotaciones que impliquen medidas cautelares decretadas por autoridades judiciales o administrativas en bienes inmuebles. En ese sentido, es pertinente señalar los requisitos necesarias para la procedencia de la cancelación de las medidas cautelares en aplicación del artículo 64 del Estatuto de Registro.
La medida cautelar más común que recae sobre bienes inmuebles es el embargo. Así, dicha medida cautelar limita el inmueble, por cuanto el bien sale del comercio al no permitirse registrarse algún negocio jurídico sobre el inmueble. De esta manera, es claro que las medidas cautelares cuentan con la finalidad de garantizar el pago de la deuda o el cumplimiento de la obligación reclamada, limitando cualquier acto de disposición sobre el inmueble.
No obstante, en virtud del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, las medidas cautelares sobre bienes inmuebles, van a tener una vigencia de 10 años. Esto a raíz, que vencido el término de 10 años desde la inscripción de la medida cautelar, el titular del derecho real de dominio o quien demuestre un interés legítimo en el inmueble, podrá solicitar por escrito la cancelación de la anotación que practico el embargo del inmueble en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
¿Desde cuándo se cuentan los 10 años de la vigencia de la medida cautelar?
El sentido literal del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, menciona que Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. No obstante, el parágrafo del mismo artículo aclara que para las medidas cautelares registradas antes de la expedición de la Ley, el término de los 10 años se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley.
Lo anterior significa que, debe tenerse en cuenta la fecha de expedición de la Ley 1579 de 2012, esto es, 1 de octubre de 2012, así para todas las medidas cautelares registradas antes de esta fecha los 10 años se cumplirían el 1 de octubre de 2022. Sin embargo, con ocasión de la suspensión de términos judiciales a raíz del COVID 19, estos fueron suspendidos del 16 de marzo de 2020 a junio 30 de 2020, debiendo agregar entonces tres meses y medio a los 10 años. Por tanto, los 10 años se cumplieron el 15 enero de 2023.
1. Se requiere que los 10 años de la vigencia no hayan sido renovados o prorrogados.
La vigencia de inscripción de las medidas cautelares, podrá ser extendida en el tiempo, por una nueva vigencia de 5 años, prorrogables por un periodo igual hasta dos veces. De esta manera el termino máximo de la vigencia de la medida cautelar sobre los bienes inmuebles es de 25 años. Lo importante a tener en cuenta, es que la orden proveniente de autoridad judicial o administrativa que renueve, prorrogue por primera o segunda vez, deberá ser radicado antes de la fecha de perdida de vigencia de la inscripción de la medida cautelar.
2. Se requiere solicitud por escrito.
El artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 es claro en manifestar que la cancelación de la inscripción de la medida cautelar procede siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble. Así, la solicitud se debe presentar ante la Oficina de Instrumentos Públicos donde se encuentre ubicado el inmueble, detallando la identificación del solicitante, relacionar la calidad en la que se actúa y por último relacionar con claridad y precisión el folio de matrícula inmobiliaria, el numero de la anotación a cancelar, así como la autoridad judicial o administrativa que la decreto y el número del oficio por medio del cual se ordenó su inscripción.
Santiago Fandiño Ricaurte es Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana Bogotá D.C.– Estudiante de la Especialización Derecho Financiero y Mercado de Valores de la misma Universidad.
Hace parte del equipo Del Hierro Abogados desde el año 2019. Actualmente, se encuentra vinculado al equipo de Litigios y Resolución de conflictos como Abogado Asociado. Apoya la estructuración de litigios estratégicos en jurisdicción civil, administrativa y arbitral. También estructuración de litigios estratégicos para el sector del transporte aéreo y de construcción.
Está ley y estos términos también aplican para los bienes muebles??? Si la respuesta es negativa, por favor ubicarme en la norma.. gracias
puede la dian volvera embargar automaticamente por segunda vez el mismo predio , despues de ser levantado el embargo por ley 1579
Favor indicar si tiene un termino para solicitar la cancelacion de medidada cautelar ante registro de II PP. gracias
Esta ley me sirve para levantar grabamen de ipoteca que fue pagada y no a querido levantar el grabamen, fue pagada en el Año 2006 mes de noviembre gracias por su atención
No todos los terceros interesados o pueden solicitar la caducidad debido que deben demostrar interés legítimo en la tradición del folio de matrícula o demostrarlo con suficiencia , pertinencia y conducencia.
Por favor pido me resuelvan la siguiente pregunta. Decretada la caducidad de medida cautelar de embargo, por la superintendencia de notariado y registro u oficina de I.P. que ocurre con el secuestro del bien inmueble si fue practicado…? Es posible que el juez de ejecución de sentencias civiles pueda decretar una nueva cautelar sobre el mismo inmueble ?
Tengo una pregunta, luego de obtener efectivamente por invocación del artículo 64 L 1579 la cancelación del embargo del inmueble en la ORIPP, como se hace para que la cuenta corriente bancaria tambien embargada, aunque bloqueada por este efecto desde la inscripción hace 15 años en el Banco con saldo cero y con deuda cero, sea levantado o cancelado; cuando sabemos que el Banco jamás lo hará y el juzgado seguramente no accederá, mientras el proceso ejecutivo esté vigente?