“Señala el art. 19 del decreto 2591 de 1991, que el informe debe rendirse en un plazo de uno de tres días y “se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación”. Entonces ¿Por qué los jueces en acciones de tutela están imponiendo como término para rendir informe algunas horas?”.
Con la Constitución de 1991, se creó la acción de tutela como acción preferente y sumaria para la defensa de los derechos fundamentales, cuya razón de ser y propósito es el amparo. En otras palabras, lograr una intervención judicial rápida y adecuada para evitar que una amenaza de vulneración a los derechos fundamentales se materialice (art. 86 C.N.).
Uno de los derechos fundamentales que tenemos todas las personas, naturales y jurídicas es el derecho al debido proceso (art. 29 C.N.) y claro, a la administración de justicia. Cuando hablamos de debido proceso, nos referimos a la posibilidad de ejercer la contradicción y la defensa, a través de un procedimiento garantista, e imparcial; ejercer la defensa técnica.
Este debido proceso también debe estar presente en la acción de tutela, en especial teniendo en cuenta que, al ser un procedimiento sumario, libre de las ritualidades propias de los procesos ordinarios, lo que se pide del accionado es un “informe”, sobre las circunstancias, hechos y situaciones que de aducen como amenaza o vulneración de los derechos fundamentes.
Señala el art. 19 del decreto 2591 de 1991, que el informe debe rendirse en un plazo de uno de tres días y “se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación”. Entonces ¿Por qué los jueces en acciones de tutela están imponiendo como término para rendir informe algunas horas?
Al respecto algunos comentarios. Para algunos jueces de tutela, la implementación de las tecnologías de la información, superan la barrera de la distancia y los medios de comunicación y a propósito de ello, con el pretexto del “asunto” imponen, so pena de tener como ciertos los hechos, el deber de rendir informes, en horas.
Esta práctica, a mi juicio, es en sí misma una vulneración al debido proceso del accionando y permitiría la tutela contra tutela. Si el despacho cuenta con diez días para fallar en primera instancia y salvo que se trate de impostergable urgencia, no hay mérito para omitir que la norma impone un término mínimo (un día) y otro máximo (3 días) para la respuesta tempestiva.
A lo anterior se suma que, muchas tutelas irrespetan el principio de subsidiaridad, saltándose al juez natural en búsqueda de una media transitoria; por lo que es claro que, en esos casos, la excesiva inmediatez ameritará debatir en impugnación e incluso nulidad u otra acción de tutela, la imposibilidad o ausencia de defensa técnica y por ende, la violación al derecho al debido proceso y a la administración de justicia.
Esta práctica no es adecuada, ni demostrativa de respeto a los derechos del accionado y por ello, conviene cuestionar a los operadores judiciales sobre la misma y acudir a denuncia disciplinaria si a ello hubiera lugar.
En todo caso, no deje de presentar el informe solicitado y no olvide que, nada impide dar alcance al informe que presentó contra reloj, remitir otros memoriales y soportes que considere relevantes; ello, antes de que se dicte sentencia, pues el término en la acción de tutela no es preclusivo y por ende no pueden negarle el derecho a defenderse.